CODIGO CIVIL ECUATORIANO

TITULO Preliminar
 
Parágrafo 1o.
 
De la ley
 

Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

 

Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.

 

Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

 

Art. 3.- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

 

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren.

 

Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes.

 
 
Parágrafo 2o.
 
De la promulgación de la ley
 

Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de la República.

 

La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro.

 

La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del país, que fueren considerados como secretos, se hará en el Registro Oficial, en los talleres gráficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edición especial de numeración exclusiva, en el número que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

 

La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Policía Nacional y que fueron considerados como secretos, se hará en los Talleres Gráficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, en una edición especial del Registro Oficial, de numeración exclusiva, por orden del señor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Policía Nacional, en el número de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente.

 

La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia y conservación de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

 

Art. 6.- La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces.

 
 

Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación.

 
Parágrafo 3o.
 
Efectos de la ley
 

Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes:

 

1a.- Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes de las que prescribía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir;

 

2a.- El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución subsistirá, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a él se subordinarán a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, la subordinación o dependencia entre cónyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetarán a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior;

 

3a.- Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las disposiciones de la ley posterior;

 

4a.- Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condición de hijos, conservarán esa condición, gozarán de todas las ventajas, y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior;

 

5a.- El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguirá gozándolos bajo el de la que se dé posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la ley posterior;

 
6a.- Las meras expectativas no constituyen derecho;
 

7a.- El que según las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuación y ejercicio del derecho se sujetarán a la ley nueva;

 

8a.- Los guardadores y demás administradores de bienes ajenos, constituidos válidamente bajo una ley anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque según ésta hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneración y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observará la nueva ley.

 

Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarán en conformidad a ésta;

 

9a.- Todo derecho real adquirido según una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extinción, prevalecerán las disposiciones de la ley posterior;

 

10a.-        La posesión adquirida según una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos prescritos en ésta;

 

11a.-        Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida;

 

12a.-        Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para el cual le autorice su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere.

 

La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitación sucesivos, y a los fideicomisos;

 

13a.-        Las servidumbres válidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetarán a la posterior, en cuanto a la conservación y ejercicio;

 

14a.-        Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarán a la ley que regía al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador.

 

En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones;

 

15a.-        Si el testamento contuviere disposiciones que no debían llevarse a ejecución, según la ley bajo la cual se otorgó, se cumplirán, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador;

 
 

16a.-        En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado.

 

Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento;

 
 

17a.-        En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda;

 
 

18a.-        En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

 

Exceptúanse de esta disposición: 1º, las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y, 2º, las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en los contratos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido;

 

19a.-        Los actos o contratos válidamente celebrados según una ley, podrán probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para justificarlos; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará sujeta a la ley vigente al tiempo en que se rindiere;

 

20a.-        Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente;

 

21a.-        La prescripción principiada cuando regía una ley, y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que modifique la anterior, reduciendo el plazo para la prescripción, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero no podrá acogerse a la segunda sino después de dos años de su promulgación.

 

En las cuestiones judiciales pendientes a la época de la promulgación de la ley que modifique el plazo para la prescripción, regirá la ley vigente a la época en que se trabó la litis;

 

22a.-        Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo, bajo el imperio de la nueva ley, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripción; y,

 

23a.-        Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

 

Art. 8.- A nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por la ley.

 

Art. 9.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

 

Art. 10.- En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo.

 

Art. 11.- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

 

Art. 12.- Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estén en oposición, prevalecerán las disposiciones especiales.

 

Art. 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna.

 

Art. 14.- Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extraño, están sujetos a las leyes de su patria:

 

1o.- En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que éstos deban verificarse en el Ecuador; y,

 

2o.- En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes ecuatorianos.

 

Art. 15.- Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueños sean extranjeros y residan en otra nación.

 

Esta disposición no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos válidos en nación extranjera.

 

Pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarán a las leyes ecuatorianas.

 

Art. 16.- La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

 

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

 

Art. 17.- En los casos en que las leyes ecuatorianas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y surtir efecto en el Ecuador, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el lugar en que hubieren sido otorgadas.

 
Parágrafo 4o.
 
Interpretación judicial de la ley
 

Art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes:

 

1a.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

 

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento;

 

2a.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal;

 

3a.- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso;

 

4a.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

 

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto;

 

5a.- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes;

 

6a.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural; y,

 

7a.- A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal.

 

Art. 19.- Cuando haya falta u oscuridad de ley, los jueces, sin perjuicio de juzgar, consultarán a la Legislatura por medio de la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran.

 
Parágrafo 5o.
 
Definición de varias palabras de uso
frecuente en las leyes
 

Art. 20.- Las palabras hombre, persona, niño, adulto, adolescente, anciano y otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la disposición o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo.

 

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que la ley las extienda a él expresamente.

 

Art. 21.- Llámase infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

 

Art. 22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

 

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.

 

Art. 23.- Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor.

 

La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de consanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo grado.

 

Art. 24.- Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad:

 

a)     Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente;

 

b)     Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y,

 

c)     Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre.

 

Art. 25.- En los casos señalados en los literales a) y b) del artículo anterior, los derechos de los padres y de los hijos son correlativos, pero en el caso del literal c), el hijo tendrá todos los derechos, como los demás hijos, y los padres tendrán todas las obligaciones de tales, pero no podrán exigir ningún derecho, ni siquiera el de herencia, frente a los hijos a quienes no reconocieron voluntariamente.

 

Se entiende que hay reconocimiento voluntario, no sólo en el caso del Art. 249, sino también cuando el padre o madre confiesan serlo, o se allanan a la demanda del hijo en juicio de investigación de la paternidad y maternidad.

 

Art. 26.- Los hermanos pueden ser carnales o medios hermanos. Se denominan carnales los hermanos que lo son por parte de padre y por parte de madre; y medios hermanos, los que son simplemente paternos o maternos.

 
 

Art. 27.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esta denominación el cónyuge de dicha persona y sus consanguíneos, hasta el cuarto grado, de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos los afines hasta el segundo grado.

 

Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.

 
 

Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil.

 
 

Art. 28.-Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 570.

 
 

Art. 29.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido:

 

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo.

 

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

 

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

 

Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

 

El dolo consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.

 

Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

 

Art. 31.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.

 

Art. 32.- Se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

 

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

 

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

 

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

 

Art. 33.- Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo.

 

El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener una misma fecha en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un días, y el plazo de un año de trescientos sesenta y cinco o trescientos sesenta y seis días, según los casos.

 

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

 

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y, en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades ecuatorianas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

 

Art. 34.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.

 

Art. 35.- En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues, en tal caso, no se contarán los feriados.

 

Art. 36.- Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

 
Parágrafo 6o.
 
Derogación de las leyes
 

Art. 37.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

 

Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

 

Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

 
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
 

Art. 38.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

 

Art. 39.- La ley especial anterior no se deroga por la general posterior, si no se expresa.

 
LIBRO I
 
DE LAS PERSONAS
 
TITULO I
 
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU
NACIONALIDAD Y DOMICILIO
 
Parágrafo 1o.
 
División de las personas
 

Art. 40.- Las personas son naturales o jurídicas.

 

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el Título final de este Libro.

 

Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición. Divídense en ecuatorianos y extranjeros.

 

Art. 42.- Son ecuatorianos los que la Constitución Política de la República declara tales. Los demás son extranjeros.

 

Art. 43.- La ley no reconoce diferencia entre el ecuatoriano y el extranjero, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

 

Art. 44.- Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

 
Parágrafo 2o.
 
Del domicilio en cuanto depende de la residencia y
del ánimo de permanecer en ella
 

Art. 45.- El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

 
Divídese en político y civil.
 

Art. 46.- El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere, es o se hace miembro de la sociedad ecuatoriana, aunque conserve la calidad de extranjero.

 

La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.

 

Art. 47.- El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

 

Art. 48.- El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

 

Art. 49.- No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar en él un individuo, por algún tiempo, casa propia o ajena, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

 

Art. 50.- Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, y por otras circunstancias análogas.

 

Art. 51.- El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, siempre que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

 
 

Art. 52.- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene. Pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, sólo ésta será, para tales casos, el domicilio civil del individuo.

 

Art. 53.- El domicilio de los individuos de la Fuerza Pública en servicio activo, será el lugar en que se hallaren sirviendo.

 

Art. 54.- La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tuvieren en otra parte.

 

Art. 55.- Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

 

Art. 56.- El domicilio parroquial, cantonal, provincial o relativo a cualquiera otra sección del territorio, se determina principalmente por las leyes y decretos que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración, en las respectivas parroquias, cantones, provincias, etc.; y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes o decretos. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes o decretos, se adquiere o pierde según las reglas de este Título.

 
Parágrafo 3o.
 
Del domicilio en cuanto depende de la condición
o estado civil de la persona
 

Art. 57.- Los cónyuges tendrán como domicilio originario el del lugar del matrimonio y, posteriormente, uno o ambos podrán perder este domicilio y adquirir otro, de acuerdo con las reglas generales.

 

Art. 58.- El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio de quien la ejerce, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

 

Art. 59.- El domicilio de una persona será también el de sus empleados domésticos y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.

 
TITULO II
 
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA
DE LAS PERSONAS
 
Parágrafo 1o.
 
Del principio de la existencia de las personas
 

Art. 60.- El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su madre.

 

La criatura que muere en el vientre materno, o que, perece antes de estar completamente separada de su madre, se reputará no haber existido jamás.

 

Se presume que la criatura nace con vida; quien alegue lo contrario para fundamentar un derecho, deberá probarlo.

 

Art. 61.- La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

 

Toda sanción a la madre, por la cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.

 

Art. 62.- De la fecha del nacimiento se colige la época de concepción, según la regla siguiente:

 

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.

 

Art. 63.- Los derechos que corresponderían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que le correspondieron. En el caso del Art. 60, inciso segundo, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

 
Parágrafo 2o.
 
Del fin de la existencia de las personas
 
Art. 64.- La persona termina con la muerte.
 

Art. 65.- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá, en todos los casos, como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

 
 
Parágrafo 3o.
 
De la presunción de muerte por desaparecimiento
 

Art. 66.- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.

 

Art. 67.- 1a.- La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el Ecuador, justificándose previamente que se ignora su paradero; que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que, desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos años;

 

2a.- Entre estas pruebas será de rigor la citación al desaparecido después de transcurridos los dos años de que habla la regla anterior, citación que deberá hacerse por tres veces en el Registro Oficial, y en el periódico o periódicos que señale el juez, con intervalo de un mes entre cada dos citaciones;

 

3a.- La declaración podrá ser pedida por cualesquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses, a lo menos, desde la última citación;

 

4a.- Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el ministerio público; y el juez, a petición de éste, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren, si no las estimare satisfactorias, las otras que, según las circunstancias, convengan;

 

5a.- El juez fijará como día presuntivo de la muerte, el último del primer año, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos tres años desde la misma fecha, concederá la posesión provisional de los bienes del desaparecido; y,

 

6a.- Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces seis meses, y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los ordinales anteriores, fijará el juez como día presuntivo de la muerte, el de la acción de guerra, naufragio o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

 

Art. 68.- El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisional, si, cumplidos los tres años, se probare que han transcurrido ochenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo, concederla, transcurridos que sean diez años, desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años la edad del desaparecido, si viviere.

 

Art. 69.- Durante los tres años o seis meses prescritos en el Art. 67, reglas 5a. y 6a., se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del ausente sus apoderados o sus representantes legales.

 

Art. 70.- En virtud del decreto de posesión provisional, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisional a los herederos presuntivos.

 

No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, Título De la apertura de la sucesión.

 

Art. 71.- Se entiende por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran en la fecha de la muerte presunta.

 

El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

 

Art. 72.- Los poseedores provisionales formarán, ante todo, un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán, con la misma solemnidad, el inventario que exista.

 

Art. 73.- Los poseedores provisionales representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.

 

Art. 74.- Los poseedores provisionales podrán, desde luego, vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el ministerio público.

 

Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez, con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público.

 

La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.

 

Art. 75.- Cada uno de los poseedores provisionales prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.

 

Art. 76.- Si durante la posesión provisional no volviere el desaparecido, o no se tuviere noticias que motivaren la distribución de sus bienes, según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva, y se cancelarán las cauciones.

 

En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el Art. 74, y se da por terminado el matrimonio, si el desaparecido hubiere sido casado.

 

Si no hubiere precedido posesión provisional, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido, según las reglas generales.

 

Art. 77.- Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios y en general cuantos tengan derechos subordinados a la condición de muerte de aquél, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

 

Art. 78.- El que reclama un derecho, para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que éste ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho, en los términos de los artículos precedentes.

 

Y por el contrario, todo el que reclama un derecho, para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

 

Art. 79.- El decreto de posesión definitiva podrá revocarse a favor del desaparecido, si volviere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.

 
 

Art. 80.- En la revocatoria del decreto de posesión definitiva se observará las reglas que siguen:

 

1a.- El desaparecido podrá pedir la revocatoria en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia;

 

2a.- Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción, contados desde la fecha de la verdadera muerte;

 

3a.- Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren;

 

4a.- En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes, en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos;

 

5a.- Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria; y,

 

6a.- El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

 
TITULO III
 
DEL MATRIMONIO
 
Parágrafo 1o.
 
Reglas generales
 

Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

 

Art. 82.- No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester, para casarse, el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia, en su caso.

 

Art. 83.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal persona, de los ascendientes de grado más próximo.

 

Art. 84.- Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino en todo caso de incapacidad legal.

 

Art. 85.- Asimismo se entenderá que faltan el padre o madre que, por sentencia, han sido privados de la patria potestad.

 

Art. 86.- A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, será necesario, al que no haya cumplido dieciocho años, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.

 

Art. 87.- Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciséis años. Pero los mayores de esta edad tendrán derecho a que se exprese la causa del disenso, y se califique ante el juez competente.

 

Art. 88.- Las razones que justifiquen el disenso no podrán ser otras que éstas:

 

1a.- La existencia de uno o más impedimentos legales;

 

2a.- El no haberse practicado alguna de las diligencias previstas para el caso de las segundas nupcias, o para el matrimonio de los guardadores con sus pupilos;

 

3a.- Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;

 

4a.- Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse;

 

5a.- Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el Art. 311, ordinal 4o.; y,

 

6a.- No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

 

Art. 89.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis años será válido, aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente que debe dárselo. Pero será destituida de su cargo la autoridad ante quien se hubiere celebrado dicho matrimonio.

 

Art. 90.- Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del ministerio público.

 

Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador, para el matrimonio con el pupilo o pupila.

 

El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.

 

No habrá lugar a las disposiciones de este artículo si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

 

Art. 91.- El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a las leyes de la misma nación o a las leyes ecuatorianas, surtirá en el Ecuador los mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en territorio ecuatoriano. Pero si la autoridad competente ha declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nación extranjera, se respetarán los efectos de esa declaratoria.

 

Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana contrajere matrimonio en nación extranjera, contraviniendo de algún modo a las leyes ecuatorianas, la contravención surtirá en el Ecuador los mismos efectos que si se hubiere cometido en esta República.

 

Art. 92.- El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo lugar, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes ecuatorianas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en el Ecuador, mientras no se disolviere válidamente el matrimonio en esta República.

 
 

Art. 93.- El matrimonio que, según las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera disolverse en él, no podrá sin embargo disolverse en el Ecuador sino en conformidad a las leyes ecuatorianas.

 
 

Art. 94.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere, surte los mismos efectos  civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.

 

Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.

 

Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas:

 

1o.- El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer;

 
2o.- Los impúberes;
 

3o.- Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;

 
4o.- Los impotentes;
 
5o.- Los dementes;
 

6o.- Los parientes por consanguinidad en línea recta;

 

7o.- Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,

 

8o.- Los parientes en primer grado civil de afinidad.

 

Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas:

 

1a.- Error en cuanto a la identidad del otro contrayente;

 
2a.- Enfermedad mental que prive del uso de razón;
 

3a.- Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad; y,

 

4a.- Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.

 

Art. 97.- Puede volver a celebrarse el matrimonio una vez subsanadas o removidas las causas que lo invalidaron, cuando la naturaleza de ellas lo permita.

 

Art. 98.- La acción de nulidad del matrimonio puede proponerse por los cónyuges o por el ministerio público, si se funda en defectos esenciales de forma, o en los impedimentos dirimentes señalados en el Art. 95; pero si la acción se funda en los vicios del consentimiento señalados en el Art. 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado, esto es, el que incurrió en error, el que se casó con un demente, el que fue raptado o el que sufrió amenazas graves.

 

Art. 99.- La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la celebración, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada, o desde el momento en que pueda ejercer la acción.

 

Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1°, 4°, 7° y 8° del artículo 95.

 

Disuelto el matrimonio por cualquier causa, no podrá iniciarse la acción de nulidad.

 

Art. 100.- El matrimonio civil en el Ecuador se celebrará ante el Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en las ciudades cabeceras de cantón del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o ante los jefes de área de registro civil. En todo caso, el funcionario competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo. Siempre se requiere la presencia de dos testigos.

Art. 101.- Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebración, sea personalmente, o por medio de apoderado con poder especial, otorgado ante Notario Público.

 

Art. 102.- Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio:

 

1a.- La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente;

 

2a.- La constancia de carecer de impedimentos dirimentes;

 

3a.- La expresión de libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes;

 
4a.- La presencia de dos testigos hábiles; y,
 

5a.- El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.

 

Art. 103.- Podrán ser testigos de las diligencias previas al matrimonio, y del acto mismo, todos los que sean mayores de dieciocho años, hombres o mujeres, menos los siguientes:

 
1o.- Los dementes;
 
2o.- Los ciegos, los sordos y los mudos;
 
3o.- Los mendigos;
 
4o.- Los rufianes y las meretrices;
 

5o.- Los condenados por delito que haya merecido más de cuatro años de prisión; y,

 

6o.- Los que no entienden el idioma castellano, o el quichua, o el shuar u otro idioma ancestral, en su caso.

 

Art. 104.- Los agentes diplomáticos y consulares del Ecuador en nación extranjera, tienen competencia para la celebración del matrimonio entre ecuatorianos, ecuatorianos y extranjeros, y entre extranjeros domiciliados en la República.

 

Igualmente, los agentes diplomáticos y consulares de naciones amigas, acreditados en el Ecuador, pueden celebrar matrimonio válido de sus connacionales, siempre que la ley del país que los acredita, les confiera competencia.

 

Los matrimonios extranjeros que fijen su domicilio en el Ecuador, están sometidos a las obligaciones que establece este Código, y gozan de los derechos que el mismo concede.

 
Parágrafo 2o.
 
De la terminación del matrimonio
 
Art. 105.- El matrimonio termina:
 
1o.- Por la muerte de uno de los cónyuges;
 

2o.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;

 

3o.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y,

 
4o.- Por divorcio.
 

Art. 106.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en este Código. De igual manera, no podrá contraer matrimonio, dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia, quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado.

 

Estas prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge.

 

Art. 107.- Por mutuo consentimiento pueden los cónyuges divorciarse. Para este efecto, el consentimiento se expresará del siguiente modo: los cónyuges manifestarán, por escrito, por sí o por medio de procuradores especiales, ante el juez de lo civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges:

 

1o.- Su nombre, apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio;

 

2o.- El nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio; y,

 

3o.- La voluntad de divorciarse, y la enumeración de los bienes patrimoniales y de los de la sociedad conyugal, con la comprobación del pago de todos los impuestos.

 

Art. 108.- Transcurrido el plazo de dos meses, a petición de los cónyuges o de sus procuradores especiales, el juez de lo civil les convocará a una audiencia de conciliación, en la que, de no manifestar propósito contrario, expresarán de consuno y de viva voz su resolución definitiva de dar por disuelto el vínculo matrimonial.

 

En la misma audiencia, los cónyuges o sus procuradores especiales acordarán la situación económica en la que deben quedar los hijos menores de edad después de la disolución del matrimonio, la forma como deben proveer a la protección personal, educación y sostenimiento de aquéllos. Los hijos deberán estar representados por uno o más curadores ad - litem, según el caso, cuya designación la hará el juez prefiriendo, en lo posible, a los parientes cercanos de los hijos.

 

Si no llegaren a un acuerdo sobre estos puntos, el juez concederá el término probatorio de seis días, fenecido el cual pronunciará sentencia, sujetándose a las reglas siguientes:

 

1a.- A la madre divorciada o separada del marido toca el cuidado de los hijos impúberes, sin distinción de sexo, y de las hijas en toda edad;

 

2a.- Los hijos púberes estarán al cuidado de aquel de los padres que ellos elijan;

 

3a.- No se confiará al padre o madre el cuidado de los hijos, de cualquier edad o sexo, si se comprobare inhabilidad física o moral para cuidarlos, inconveniencia para los hijos, sea por la situación personal, sea porque no esté en condiciones de educarlos satisfactoriamente, o haya temor de que se perviertan;

 

4a.- Tampoco se confiará el cuidado de los hijos al cónyuge que hubiere dado causa para el divorcio por cualesquiera de los motivos señalados en el Art. 110;

 

5a.- El matrimonio del cónyuge divorciado dará derecho al cónyuge que no se hubiere vuelto a casar para pedir al juez que se le encargue el cuidado de los hijos hasta que cumplan la mayor edad; y,

 

6a.- En el caso de que ambos padres se hallaren en inhabilidad para el cuidado de los hijos, el juez confiará ese cuidado a la persona a quien, a falta de los padres correspondería la guarda en su orden, según las reglas del Art. 393, pudiendo el juez alterar ese orden, si la conveniencia de los hijos así lo exige. A falta de todas estas personas, cuando, a convicción del juez, el menor o menores se encuentran en estado de abandono, ordenará que sean entregados a un establecimiento de Asistencia Social, público o privado, o en colocación familiar en un hogar de reconocida honorabilidad y de suficiente capacidad económica, y fijará, al efecto, la pensión que deban pagar así el padre como la madre, o las personas que le deban alimentos, para atender a la crianza y educación de los hijos, todo lo cual se resolverá a solicitud del ministerio público o de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si tales personas carecen en absoluto de medios económicos para pagar una cuota mensual, deberá declararlo así en su providencia.

 

El cobro de tal pensión se hará por apremio en la forma determinada por el juez.

 

La sentencia, en cuanto resolviere sobre la educación de los hijos, será susceptible del recurso de apelación, pero solo en el efecto devolutivo.

 

El juez podrá, en todo tiempo, modificar la providencia en lo referente al cuidado, educación y alimentos de los hijos, aún cuando hubiere sido confirmada o modificada por el superior, siempre que, previa una tramitación igual a la que sirvió de base para la resolución primitiva, encontrare suficiente motivo para reformarla. Esta providencia será también susceptible del recurso de apelación, que se lo concederá igualmente, sólo en el efecto devolutivo. El juez, para tramitar el divorcio y mientras se ventilare definitivamente la situación económica de los hijos, deberá señalar la pensión provisional con la que uno o ambos cónyuges han de contribuir al cuidado, educación y subsistencia de la prole común.

 
 

Podrá también el juez, en caso necesario, cambiar la representación de los hijos.

 
 

El guardador tiene la obligación de rendir cuentas anuales documentadas del ejercicio de su guarda.

 

Art. 109.- El cónyuge menor de dieciocho años necesitará para el divorcio la autorización de su curador general o, a falta de éste, la de un curador especial.

 
Art. 110.- Son causas de divorcio:
 
1a.- El adulterio de uno de los cónyuges;
 
2a.- Sevicia;
 

3a.- Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial;

 

4a.- Amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro;

 

5a.- Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, como autor o cómplice;

 

6a.- El hecho de que de a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes, siempre que el marido hubiere reclamado contra la paternidad del hijo y obtenido sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lo dispuesto en este Código;

 

7a.- Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de corromper al otro, o a uno o más de los hijos;

 

8a.- El hecho de adolecer uno de los cónyuges de enfermedad grave, considerada por tres médicos, designados por el juez, como incurable y contagiosa o transmisible a la prole;

 

9a.- El hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o, en general, toxicómano;

 

10a.-        La condena ejecutoriada a reclusión mayor; y,

 

11a.-        El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente.

 

Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.

 

En lo que fuere aplicable, las causas previstas en este artículo, serán apreciadas y calificadas por el juez, teniendo en cuenta la educación, posición social y demás circunstancias que puedan presentarse.

El divorcio por estas causas será declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere perjudicado por la existencia de una o más de dichas causas, con la salvedad establecida en el inciso segundo de la causal 11a. de este artículo.

 

Art. 111.- En los juicios de divorcio, el menor de dieciocho años deberá estar representado por su curador general o por un curador especial.

 

Art. 112.- En todo divorcio, el cónyuge que carece de lo necesario para su congrua sustentación, tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del otro, salvo que sea el causante del divorcio, pero el cónyuge que se hallare en los casos previstos en la causal 8a. y en el inciso segundo de la causal 11a. del Art. 110, conservará este derecho.

 

Si tuviere bienes, pero no de tanto valor como esa quinta parte, sólo tendrá derecho al complemento.

 

Entre esos bienes se tomará en cuenta, para ese efecto, el valor de sus gananciales en la sociedad conyugal.

 

Art. 113.- Cualesquiera de los cónyuges tendrá derecho a solicitar que en el mismo juicio de divorcio se liquide la sociedad conyugal y se fije la cantidad que se le ha de entregar en conformidad con el artículo anterior.

 

Art. 114.- El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpado, siempre que éste haya dado causa al divorcio, salvo los casos contemplados en el Art. 110, causal 8a., e inciso 2o. de la causal 11a.

 

Art. 115.- Para que se pronuncie la sentencia de divorcio, es requisito indispensable que los padres resuelvan sobre la situación económica de los hijos menores de edad, estableciendo la forma en que deba atenderse a la conservación, cuidado, alimento y educación de los mismos. Para este efecto, se procederá en la misma forma que cuando se trata de disolución del matrimonio por mutuo consentimiento.

 

En la audiencia de conciliación en los juicios de divorcio, el juez, aparte de buscar el avenimiento de los litigantes, se empeñará en que se acuerde todo lo relacionado con la alimentación y educación de los hijos, fijando cantidades precisas y suficientes, en armonía con las posibilidades de los padres. Se acordará también el cónyuge que ha de tomar a su cargo el cuidado de los hijos; este acuerdo podrá modificarse en cualquier tiempo, por el juez ante quien se hizo, cuando se presenten pruebas suficientes a juicio del juez, que den fundamento para la modificación.

 

Art. 116.- Si se disolviere el vínculo matrimonial por la causal de separación con ruptura de relaciones conyugales, para la liquidación de la sociedad conyugal no se tomarán en cuenta los bienes que hubiera adquirido el cónyuge agraviado, con su trabajo exclusivo, pues, en este caso, dichas adquisiciones se considerarán como patrimonio personal de tal cónyuge.

 

Art. 117.- La demanda de divorcio se propondrá ante el juez del domicilio del demandado, y si éste se hallare en territorio extranjero la demanda se propondrá en el lugar de su último domicilio en el Ecuador.

 

Para los efectos de este artículo se tendrá por domicilio de la mujer el lugar de su residencia actual, aún cuando el marido estuviere domiciliado en otro lugar.

 

Art. 118.- Toda demanda de divorcio de un cónyuge contra el otro se tramitará en juicio verbal sumario.

 

Art. 119.- La citación con la demanda de divorcio al cónyuge demandado se hará en la forma determinada en el Art. 91 del Código de Procedimiento Civil, salvo el caso del Art. 83 del mismo Código.

 

Cuando no sea posible determinar la residencia del cónyuge demandado, la citación con la demanda se la hará expresando esa circunstancia, por tres veces, en un periódico del lugar del juicio, así como en uno de la capital de la provincia donde se celebró el matrimonio. De no haberlo, la publicación se hará en uno de los del cantón o provincia cuya cabecera o capital estuviere más cercana al uno o a la otra.

 

Las publicaciones a que se refiere el inciso anterior, se las hará mediando término de ocho días, por lo menos, entre la una y la otra.

 

Art. 120.- El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio seguido contra él, se ha tramitado atribuyéndole falsamente un domicilio que no lo tuvo al momento de la presentación de la demanda, podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada, tiempo dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias.

 

Art. 121.- En los juicios de divorcio, a excepción de los de mutuo consentimiento, se abrirá la causa a prueba, no obstante el allanamiento de la parte demandada.

 

Art. 122.- Las causas sobre la validez o nulidad del matrimonio tendrán siempre dos instancias e intervendrá en ellas, como parte, el ministerio público.

 

En las de divorcio, los recursos se regirán por lo dispuesto en la ley, para el trámite verbal sumario.

 

Art. 123.- Son irrenunciables la acción de nulidad de matrimonio y la de divorcio.

 

Lo es también el derecho del cónyuge a que, en caso de divorcio, se le entregue la parte de los bienes del otro, a que se refiere el Art. 112.

 

Art. 124.- La acción de divorcio prescribe en el plazo de un año contado: por las causas puntualizadas en los numerales 1o., 5o. y 7o. del Art. 110, desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa de que se trate.

 
Por la del numeral 2o., desde que se realizó el hecho.
 

Por las de los numerales 3o., 4o., 8o. y 9o., desde que cesó el hecho constitutivo de la causa; y por las de los numerales 6o. y 10o., desde que se ejecutorió la sentencia respectiva.

 

Art. 125.- La acción de divorcio por ruptura de las relaciones conyugales se extingue por la reconciliación de los cónyuges; sin perjuicio de la que pueda deducirse por causa de una nueva separación que reúna las circunstancias determinadas en este Título.

 

Art. 126.- El vínculo matrimonial del cónyuge que se hubiere vuelto demente o sordomudo, que no puede darse a entender por escrito, no podrá disolverse por divorcio.

 

Art. 127.- Toda acción de divorcio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, aún en el caso de que la demanda se hallare ya propuesta, y cualquiera que fuere el estado del juicio.

 

Art. 128.- La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina de registro civil correspondiente.

 

La sentencia que admita el divorcio no se podrá inscribir ni surtirá efectos legales, mientras no se arregle satisfactoriamente lo relacionado con la educación, alimentación y cuidado de los hijos, en el caso de que estos particulares no se hubieren decidido en la audiencia de conciliación.

 

Para el efecto, el juez convocará una junta en la que volverá a buscarse el acuerdo.

 

De la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se tomará razón al margen del acta de inscripción del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito.

 

Art. 129.- Cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano, no podrá anularse, ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos.

 

Art. 130.- Durante los juicios de divorcio, disolución o liquidación de la sociedad conyugal o cualquier otra controversia entre cónyuges, a petición de cualquiera de ellos o del curador ad-litem, el juez podrá tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los bienes, mientras dure el juicio.

 
TITULO IV
 
DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS
 

Art. 131.- El progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo su patria potestad, o bajo su curaduría, y que quisiere casarse o volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan a tales hijos como a herederos de su cónyuge difunto o por cualquier otro título.

 

Para la formación de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

 
 

Art. 132.- Habrá lugar al nombramiento de curador, aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.

 
 

Art. 133.- La autoridad correspondiente, no permitirá el matrimonio del progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo patria potestad, que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad, o bajo su curaduría.

 
 

Art. 134.- El progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo patria potestad, por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el Art. 131, perderá el derecho de suceder como legitimario, o como heredero abintestato, al hijo cuyos bienes ha administrado.

 
 

Art. 135.- La viuda no podrá contraer un nuevo matrimonio, si no han transcurrido por lo menos trescientos días desde la fecha en que murió el marido, salvo que probare científicamente ante la autoridad que va a intervenir en la celebración del matrimonio, no encontrarse embarazada.

 

Igual impedimento y excepción se establecen para la mujer cuyo matrimonio se ha disuelto por nulidad o divorcio, y en estos casos, el plazo se contará desde la fecha en que se inscribió la sentencia en el Registro Civil.

 
Estas prohibiciones no se extienden a los siguientes casos:
 

1.-    Si el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge;

 

2.-    Si no obstante encontrarse embarazada, el futuro cónyuge expresa ante la autoridad que celebra el matrimonio, reconocer como suyo el hijo que está por nacer; y,

 

3.-    Si el divorcio se produjo por las causales 6a., y, 11a., del artículo 110 de este Código.

 
TITULO V
 
OBLIGACIONES Y DERECHOS
ENTRE LOS CONYUGES
 
Parágrafo 1o.
 
Reglas generales
 

Art. 136.- Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.

 

El matrimonio se constituye sobre la base de igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.

 

Art. 137.- Los cónyuges fijarán de común acuerdo su residencia.

 

Art. 138.- Los cónyuges deben suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir, según sus facultades, al mantenimiento del hogar común.

 

Cualquiera de los cónyuges estará siempre obligado a suministrar al otro, el auxilio que necesite para sus acciones o defensas judiciales.

 

Los derechos y deberes que este Código establece para los cónyuges subsistirán mientras no se disuelva legalmente el matrimonio, aunque, por cualquier motivo, no mantuvieren un hogar común.

 
Parágrafo 2o.
 

De la sociedad conyugal y de las capitulaciones matrimoniales

 

Art. 139.- Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges.

 

Los que se hayan casado en nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se mirarán como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.

 

Art. 140.- Cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo, tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, pero podrá autorizar al otro para que realice actos relativos a tal administración.

 

No podrá presumirse tal autorización sino en los casos que la ley ha previsto.

 

Art. 141.- Ni la mujer, ni el marido necesitan autorización del otro, para disponer de lo suyo, por acto testamentario o entre vivos.

 

Tendrán, en general, la misma capacidad como si fueran solteros, para todo lo relativo a sus bienes propios o para manejar negocios ajenos.

 

Art. 142.- La autorización de que trata el artículo 140 puede ser general para todos los actos en que el cónyuge la necesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado.

 

Art. 143.- El administrador de la sociedad conyugal podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general o especial que haya concedido al otro cónyuge.

 

Art. 144.- El administrador de la sociedad conyugal, puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado al otro cónyuge y la ratificación podrá ser también general o especial. La ratificación podrá ser tácita, por hechos del otro cónyuge que manifiesten de un modo inequívoco su aquiescencia.

 

Art. 145.- La autorización de uno de los cónyuges puede ser suplida por la del juez, con conocimiento de causa, cuando fuere negada sin justo motivo, y de ello se siga perjuicio para la sociedad.

 

Podrá, asimismo, ser suplida por el juez, en caso de impedimento de alguno de los cónyuges, como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora se siguiera perjuicio.

 

Art. 146.- Si el cónyuge que debe prestar su consentimiento para un contrato relativo a los bienes de la sociedad conyugal, estuviere en interdicción, o en el caso del Art. 494, el juez, oído el ministerio público, suplirá el consentimiento, previa comprobación de la utilidad.

 

Art. 147.- Cuando uno de los cónyuges actúa respecto de sus bienes propios, sólo responsabiliza su propio patrimonio.

 

Cuando actúan conjuntamente los dos cónyuges, o uno de ellos con la autorización del otro, respecto de los bienes sociales, obligan al patrimonio de la sociedad conyugal y, subsidiariamente, su propio patrimonio, hasta el monto del beneficio que les hubiere reportado el acto o contrato.

 

Igual efecto que en el inciso anterior, se produce cuando uno de los cónyuges actúa autorizado por el juez, por impedimento del otro cónyuge.

 

Pero si un cónyuge actúa con autorización judicial contra la voluntad del otro cónyuge, solamente obliga a la sociedad conyugal hasta el monto del beneficio que hubiere reportado a la sociedad por dicho acto y, en lo demás, obliga sus bienes propios. En último término, responde también el cónyuge que se opuso, si se demuestra que obtuvo beneficio.

 

Si un cónyuge ha realizado un acto relativo a sus bienes propios, pero con tal acto ha beneficiado a la sociedad conyugal, ésta queda subsidiariamente obligada hasta el monto del beneficio.

 

Art. 148.- No puede oponerse la nulidad fundada en la falta de autorización, sino por la mujer o por el marido, o por sus herederos.

 

Art. 149.- El cónyuge menor de dieciocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.

 

Art. 150.- Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro.

 

Art. 151.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, o en el acta matrimonial.

 

Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio.

 

Art. 152.- En las capitulaciones matrimoniales se designarán:

 

1o.- Los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor;

 
2o.- La enumeración de las deudas de cada uno;
 

3o.- El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, no ingresarían;

 

4o.- La determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que permanezcan en su patrimonio separado, ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal; y,

 

5o.- En general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros.

 

Art. 153.- A falta de pacto escrito, se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este Título.

 

Art. 154.- El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer, en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor.

 

El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.

 
 

No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio. Toda estipulación en contrario es nula.

 

Art. 155.- Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas y podrán modificarse antes o durante el matrimonio, de común acuerdo entre los cónyuges.

 

Art. 156.- No valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en las capitulaciones matrimoniales, aunque se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos, a menos que se anexe un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura o de la partida de matrimonio, en su caso.

 

Tampoco afectarán los derechos de los acreedores constituidos con anterioridad a dichas alteraciones o adiciones, de perseguir sus créditos en los bienes cuyo régimen se modificó.

 
Parágrafo 3o.
 
Del haber de la sociedad conyugal
y de sus cargas
 

Art. 157.- El haber de la sociedad conyugal se compone:

 

1o.- De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;

 

2o.- De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio;

 

3o.- Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere; obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;

 

4o.- De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; y,

 

5o.- De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, a título oneroso.

 

Las reglas anteriores pueden modificarse mediante las capitulaciones matrimoniales, conforme a lo dispuesto en el Art. 152.

 

Art. 158.- Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.

 

Art. 159.- No obstante lo dispuesto en el Art. 157, no entrarán a componer el haber social:

 

1o.- El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;

 

2o.- Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinadas a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio; y,

 

3o.- Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.

 

Art. 160.- El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el Art. 157, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño. Entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.

 

Art. 161.- La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

 

Art. 162.- El usufructo de las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregará al haber social.

 

Art. 163.- La parte del tesoro que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre; y la parte del tesoro que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, si el terreno perteneciere a ésta, o al haber del cónyuge que fuere dueño del terreno.

 

Art. 164.- Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge han sido hechos por consideración al otro.

 

Art. 165.- Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero; o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero, y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

 

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, que no consistan en bienes raíces. Mas, para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello en conformidad al numeral 2o. del Art. 159, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

 

Art. 166.- Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excede al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.

 

Si permutándose dos fincas se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.

 

La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.

 

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.

 

Art. 167.- La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ésta, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad.

 
Por consiguiente, no pertenecerán a la sociedad:
 

1o.- Las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante la sociedad;

 

2o.- Los bienes que se poseían antes de la sociedad, por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro medio legal;

 

3o.- Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges, por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación;

 

4o.- Los bienes litigiosos, de los que, durante la sociedad, ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica; y,

 

5o.- El derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge. Sólo los frutos pertenecerán a la sociedad.

 

Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor; lo mismo que los intereses devengados antes del matrimonio y pagados después.

 

Art. 168.- Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

 

Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.

 
 

Art. 169.- Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las hechas por servicios que daban acción contra dicha persona, aumentan el haber social hasta el valor de lo que se habría tenido derecho a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad; pues, en tal caso, no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.

 
 

Art. 170.- Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

 

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan con juramento.

 

La confesión, en tal caso, se mirará como donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se llevará a efecto en su parte de gananciales, o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

 

Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a cada cónyuge, sus vestidos, y todos los muebles de su uso personal necesario.

 
Art. 171.- La sociedad está obligada al pago:
 

1o.- De las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges, y que se devenguen durante la sociedad;

 

2o.- De las deudas y obligaciones que correspondan de conformidad con el Art. 147, y que no fuesen personales de uno de los cónyuges, como las que se contrae para el establecimiento de los hijos de uno de ellos;

 

3o.- De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello;

 

4o.- De las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge; y,

 

5o.- Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de cualquiera otra carga de familia.

 

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges. Pero podrá el juez moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

 

Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue, por una vez o periódicamente, una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.

 

Art. 172.- Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto se haya invertido en la subrogación de que habla el Art. 165, o en otro negocio personal del cónyuge a quien pertenecía la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.

 
 

Art. 173.- El marido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendida la cuantía del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.

 
 

Art. 174.- Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla en la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador. Pero, en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio en la sucesión del testador.

 

Art. 175.- Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales.

 

Lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues, teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto alcanzaren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo.

 

Art. 176.- En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogadas por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.

 
Por consiguiente:
 

El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que satisfaga, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos satisfecho con los mismos bienes hereditarios o con los suyos.

 

Art. 177.- Se debe asimismo recompensa a la sociedad por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues, en tal caso, se deberá sólo el importe de éstas.

 

Art. 178.- En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común.

 

Art. 179.- Cada cónyuge deberá, asimismo, recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito o cuasidelito.

 
Parágrafo 4o.
 
De la administración ordinaria de los bienes
de la sociedad conyugal
 

Art. 180.- Tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, el cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación, se presumirá que el administrador es el marido.

 

El administrador, en cualquier caso, se sujetará a las obligaciones determinadas en la ley y en las capitulaciones matrimoniales, de haberlas.

 

Art. 181.- El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal.

 

En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar estos contratos se encontrare imposibilitado de expresarlo, el administrador de los bienes sociales deberá contar con la correspondiente autorización de un juez competente del domicilio del cónyuge imposibilitado.

 

Para conceder la autorización, el juez procederá sumariamente, con conocimiento de causa y previa la determinación de la utilidad, conveniencia o necesidad de realizar el acto o contrato.

 

La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre los bienes sociales o de la autorización del juez, en su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato.

 

Art. 182.- El marido y la mujer son respecto de terceros, dueños de los bienes sociales; durante la sociedad, los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales, siempre que la obligación hubiera sido adquirida por los dos y sólo subsidiariamente responderá el patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado.

 

Las obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges sólo responsabilizarán su propio patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir sus créditos en dichos bienes y subsidiariamente en los bienes sociales, hasta el monto del beneficio que le hubiere reportado el acto o contrato; todo esto, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deban los cónyuges a la sociedad o ésta a aquéllas y de lo establecido en este Código y en las capitulaciones matrimoniales.

 

Art. 183.- Aunque el marido o la mujer, en las capitulaciones matrimoniales, renuncien los gananciales; no por eso tendrán la facultad de percibir frutos de sus bienes propios, los cuales se entenderán concedidos a la sociedad para soportar las cargas del matrimonio; pero, con la obligación de conservar y restituir dichos bienes.

 

Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos del cónyuge separado de bienes.

 
 

Art. 184.- Si el cónyuge o sus herederos probaren haberse enajenado, hipotecado o empeñado alguna parte de los bienes de la sociedad conyugal, sin los requisitos prescritos en los artículos precedentes, podrán ejercer el derecho de reivindicación, o pedir la restitución de la prenda o cancelación de la hipoteca, en los casos en que, por regla general, se conceden estas acciones.

 

Tendrán, asimismo, derecho a ser indemnizados con los bienes del otro cónyuge, en los casos en que no puedan o no quieran ejercer dichas acciones contra terceros.

 

Los terceros evictos tendrán acción de saneamiento contra el cónyuge que hubiere contratado ilegalmente; y si la indemnización se hiciere con bienes sociales, deberá dicho cónyuge reintegrarlos.

 
Parágrafo 5o.
 
De la administración extraordinaria
de la sociedad conyugal
 

Art. 185.- En caso de interdicción de uno de los cónyuges, o de ausencia de tres años o más sin comunicación con su familia, la administración de la sociedad corresponderá al otro.

 

Art. 186.- El cónyuge que tenga la administración de la sociedad conyugal en el caso del artículo precedente, podrá ejecutar por si solo los actos para cuya legalidad es necesario el consentimiento del otro cónyuge.

 

Art. 187.- Todos los actos y contratos del cónyuge administrador obligarán a la sociedad conyugal, y sólo subsidiariamente al patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado.

 

Art. 188.- Terminada la causa para la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, se restablecerá la administración ordinaria.

 
Parágrafo 6o.
 
De la disolución de la sociedad conyugal,
y de la partición de gananciales
 
Art. 189.- La sociedad conyugal se disuelve:
 
1o.- Por la terminación del matrimonio;
 

2o.- Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido;

 

3o.- Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges; y,

 
4o.- Por la declaración de nulidad del matrimonio.
 

En los casos de separación parcial de bienes continuará la sociedad en los bienes no comprendidos en aquella.

 

Art. 190.- En el caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe el cuidado de los hijos menores o minusválidos, tendrá derecho real de uso y habitación, mientras dure la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la providencia o sentencia que los constituye en el registro de la propiedad respectivo.

 

El goce del derecho de uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión.

 

Art. 191.- Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

 

Art. 192.- El inventario y tasación que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado.

 

Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes. Si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión responderá de los perjuicios; y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.

 

Art. 193.- Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubieren ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderán su porción en la misma cosa, y estarán obligados a restituirla doblada.

 

Art. 194.- Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas.

 

Art. 195.- Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber.

 

La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo, y el pago del resto del haber deberá hacerse dentro de un año, contado desde dicha terminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o restringir el plazo, a petición de los interesados, previo conocimiento de causa.

 

Art. 196.- Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el dueño, salvo que provengan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.

 

Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.

 

Art. 197.- Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.

 

Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.

 

Art. 198.- Hechas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitades entre los dos cónyuges.

 

Art. 199.- No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado. Pero, en tal caso, podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición.

 

Art. 200.- La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

 

Art. 201.- El cónyuge que, por efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

 

Art. 202.- Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.

 
Parágrafo 7o.
 
De la renuncia de gananciales
 

Art. 203.- Disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge mayor o sus herederos mayores de edad, tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite esta renuncia al menor de edad, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.

 

Art. 204.- El cónyuge podrá renunciar mientras no haya entrado en su poder alguna parte del haber social, a título de gananciales.

 

Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que el cónyuge o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

 

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad.

 

Art. 205.- Con la renuncia del cónyuge o de sus herederos, los derechos de la sociedad y del otro cónyuge se confunden e identifican, aún respecto de ella.

 

Art. 206.- El cónyuge que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.

 

Art. 207.- Si sólo una parte de los herederos de uno de los cónyuges renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del otro.

 
Parágrafo 8o.
 
De las donaciones por causa de matrimonio
 

Art. 208.- Las donaciones que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.

 

Art. 209.- Las promesas que el un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero.

 

Art. 210.- Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes propios que aportare.

 

Art. 211.- Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras, o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este Título.

 

En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.

 

Art. 212.- Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse las donaciones que, por causa del mismo matrimonio, se hayan hecho al que contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública.

 

En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.

 

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.

 

Art. 213.- En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.

 

Art. 214.- Si por hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que, por causa de matrimonio, se le hayan hecho, en los términos del Art. 212.

 

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.

 
Parágrafo 9o.
 
Excepciones relativas a la separación parcial de bienes
 

Art. 215.- Si a uno de los cónyuges se hiciere una donación o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas, no tenga la administración el otro, y si dicha donación, herencia o legado fueren aceptados por el beneficiario, se observarán las reglas siguientes:

 

1a.- Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se observarán las disposiciones del artículo 220;

 

2a.- Las cosas a que se refiere la regla anterior ingresarán al patrimonio personal del respectivo cónyuge; y,

 

3a.- Serán exclusivamente de cada cónyuge los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera.

 

Art. 216.- Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que uno de los cónyuges administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.

 
Parágrafo 10o.
 
Disposiciones comunes
 

Art. 217.- Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo, podrá demandar la disolución de la sociedad conyugal y la liquidación de la misma.

 

Asimismo de consuno, podrán demandar ante el juez, o solicitarla al notario de conformidad con el Art. 18 de la Ley Notarial.

 

Art. 218.- Los cónyuges no podrán celebrar entre sí, otros contratos que los de mandato, los de administración de la sociedad conyugal en los términos que consta en el Art. 142 de este Código, y capitulaciones matrimoniales; no obstante, en caso de separación de bienes, podrán adquirirlos y mantenerlos en comunidad.

 

Art. 219.- Las resoluciones judiciales o acuerdos privados, respecto de los haberes de la mujer, no producirán efecto contra terceros, sino en cuanto dichos haberes estuviesen comprobados en la forma o por los medios determinados en el Título De la prelación de créditos.

 

Art. 220.- En todo caso, ambos cónyuges proveerán a las necesidades de la familia común, en proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución de cada cónyuge.

Art. 221.- Los cónyuges que mediante sentencia ejecutoriada hubieren obtenido la separación conyugal judicialmente autorizada, conservarán todos los derechos, obligaciones y efectos inherentes a este estado.

 

Los cónyuges separados podrán, en cualquier tiempo, de mutuo acuerdo, solicitar al juez que declare terminada la separación conyugal; para ello, bastará la declaración de la voluntad conjunta de los cónyuges, por escrito, ante el juez competente, quien, cerciorándose de la verdad y libertad de la declaración; luego de reconocidas las firmas, pronunciará sentencia, sin más trámite, la misma que se inscribirá en el registro civil y en el de la propiedad del respectivo cantón, tomándose nota de esta sentencia al margen de la que autorizó la separación. En virtud de la sentencia se restablecerán los derechos y las obligaciones entre los cónyuges y el régimen de la sociedad conyugal, si no lo establecieren en capitulaciones matrimoniales.

 

También podrán demandar el divorcio en cualquier momento, por mutuo consentimiento o por las causales determinadas en el Art. 110.

 
TITULO VI
 
DE LAS UNIONES DE HECHO
 

Art. 222.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.

 

La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.

 

Art. 223.- Se presume que la unión es de este carácter cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos.

 

El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente.

 

Art. 224.- La estipulación de otro régimen económico distinto al de la sociedad de bienes deberá constar de escritura pública.

 

Art. 225.- Las personas unidas de hecho podrán constituir patrimonio familiar para sí y en beneficio de sus descendientes, el cual se regirá por las reglas correspondientes de este Código.

 
La sociedad de bienes subsistirá respecto de los restantes.
 
Art. 226.- Esta unión termina:
 

a)     Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un juez de lo civil.

 

b)     Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el juez de lo civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres boletas dejadas en distintos días en su domicilio.

 

c)     Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y,

 
d)     Por muerte de uno de los convivientes.
 

Art. 227.- Por el hecho del matrimonio entre los convivientes, la sociedad de bienes continúa como sociedad conyugal.

 

Art. 228.- Los convivientes deben suministrarse lo necesario y contribuir, según sus posibilidades, al mantenimiento del hogar común.

 

Art. 229.- El haber de esta sociedad y sus cargas, la administración extraordinaria de sus bienes, la disolución y la liquidación de la sociedad y la partición de gananciales, se rigen por lo que éste Código y el Código de Procedimiento Civil disponen para la sociedad conyugal.

 

Art. 230.- La administración ordinaria de la sociedad de bienes corresponde al conviviente que hubiere sido autorizado mediante instrumento público. A falta de autorización la administración corresponde al hombre.

 

Art. 231.- Las reglas contenidas en el Título II, Libro Tercero de éste Código, referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere, del mismo modo que los preceptos relacionados a la porción conyugal.

 

Art. 232.- Quienes hubieren establecido una unión de hecho de conformidad con esta Ley tendrán derecho:

 
a)     A los beneficios del Seguro Social; y,
 

b)     Al subsidio familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge.

 
TITULO VII
 
DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
 
Parágrafo 1o.
 
Reglas generales
 

Art. 233.- El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido.

 

El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el Art. 62, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.

 

Art. 234.- El adulterio de la mujer, aún cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza, por sí solo, al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.

 

Art. 235.- Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.

 

Art. 236.- Toda reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.

 

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que, por parte de la mujer, ha habido ocultación del parto.

 

Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta al lugar de la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación, mencionada en el inciso precedente.

 

Art. 237.- Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo, en los mismos términos, los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida paternidad del hijo causare perjuicio actual.

 

Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en testamento, o en otro instrumento público.

 
 

Art. 238.- A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez que el hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio, no tiene por padre al marido de la madre de dicho hijo.

 

Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.

 

Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.

 
 

Art. 239.- Los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para demandar que se declare que un hijo no tuvo por padre al marido de su madre, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del Art. 237, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del Art. 238.

 

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes, sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción contra la paternidad en cualquier tiempo en que él o sus herederos les disputaren sus derechos.

 

Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este artículo se contará desde el primer decreto de posesión concedida a sus herederos presuntivos.

 

Art. 240.- Los ascendientes del marido tendrán derecho de impugnar su paternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente.

 

Art. 241.- Ninguna reclamación contra la paternidad del hijo concebido dentro de matrimonio, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil, ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare, para que le defienda.

 
La madre será citada, pero no obligada a parecer en juicio.
 

No se admitirá el testimonio de la madre que, en el juicio sobre la paternidad del hijo, declare haberle concebido en adulterio.

 

Art. 242.- Durante el juicio se presumirá que el hijo lo es del marido, y será mantenido y tratado como tal. Pero una vez que se declare judicialmente que el marido no es el padre, tendrá derecho el marido y cualquier otro reclamante a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya causado.

 
 
Parágrafo 2o.
 
Reglas relativas al hijo póstumo
 

Art. 243.- Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

 

La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes al día en que tuvo conocimiento de la muerte del marido.

 

Art. 244.- La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto. Y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no estará obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo no fue del marido.

 
 
Parágrafo 3o.
 
 
Reglas relativas al caso de pasar
la mujer a otras nupcias
 

Art. 245.- Cuando, por haber pasado la madre a otras nupcias, se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se solicitare una decisión judicial, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias, y oyendo el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

 
 

En el caso de este artículo, la mujer y su nuevo marido estarán solidariamente obligados a indemnizar los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad.

 

Art. 246.- También se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta días a que se refiere el

 

Art. 233.-El marido, con todo, podrá reclamar contra la presunción de paternidad, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo que pudo presumirse la concepción, según las reglas legales. Pero aún sin esta prueba podrá reclamar contra la paternidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, o si no ha manifestado por actos positivos reconocer al hijo después de nacido.

 

Para que valga la reclamación, por parte del marido, será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en este Título.

 
TITULO VIII
 
DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
DE LOS HIJOS
 

Art. 247.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido.

 

Podrán también ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre, y este reconocimiento surtirá efecto según la regla del Art. 63.

 

Art. 248.- El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce.

 

Art. 249.- El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, o ante un juez y tres testigos, o por acto testamentario, o por la declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo, o en el acta matrimonial de ambos padres.

 

Si la declaración, en la inscripción del nacimiento o en el acta de matrimonio, hubiere sido hecha en cualquier tiempo anterior al 21 de noviembre de 1935, tal declaración valdrá como reconocimiento; pero los efectos del mismo no surtirán sino a partir del 26 de marzo de 1929.

 

Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en quién, o de quién hubo el hijo.

 

Art. 250.- El reconocimiento se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo.

 

Art. 251.- El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello.

 

En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan:

 

1°.- Que el reconocido no ha podido tener por madre a la reconociente, según el Título X;

 

2°.- Que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, según la regla del Art. 62; y,

 

3°.- Que no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley.

 
TITULO IX
 
DE LA DECLARACION JUDICIAL
DE LA PATERNIDAD Y DE LA MATERNIDAD
 

Art. 252.- El que no ha sido reconocido voluntariamente, podrá pedir que el juez lo declare hijo de determinados padre o madre.

 

Art. 253.- La paternidad puede ser judicialmente declarada en los casos siguientes:

 

1°.- Si notificado el supuesto padre, a petición del hijo, para que declare con juramento ante el juez, si cree ser tal padre, lo confiesa expresamente;

 

2°.- En los casos de rapto, violación, detención o secuestro personal arbitrario de la madre, siempre que hubiese sido posible la concepción mientras la raptada estuvo en poder del raptor o durante el secuestro;

 

3°.- En el caso de seducción realizada con ayuda de maniobras dolosas, con abuso de cualquier clase de autoridad, o promesa de matrimonio;

 

4°.- En el caso en que el presunto padre y la madre, hayan vivido en estado de concubinato notorio durante el período legal de la concepción; y,

 

5°.- En el caso en que el supuesto padre ha provisto o participado en el sostenimiento y educación del hijo, siempre que, con audiencia del supuesto padre, se probare que lo hizo en calidad de padre.

 

Las disposiciones de los ordinales 2°, 3°, y 4° de este artículo se aplicarán cualquiera que fuere la edad de la mujer de que se trate, y aunque el hecho alegado no constituya infracción penal ni se haya seguido el juicio criminal al respecto.

 

Art. 254.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el Art. 131 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, el juez podrá rechazar la demanda fundada en los cuatro últimos casos del artículo anterior, si se prueba que durante el período legal de la concepción la madre era de mala conducta notoria, o tenía relaciones de tal naturaleza que hagan presumible el trato carnal con otro individuo.

 

Art. 255.- La acción de investigación de la paternidad pertenece al hijo, quien podrá ser representado por su madre, siempre que el hijo sea incapaz y la madre sea capaz.

 

Art. 256.- A falta de madre, o si ésta hubiere fallecido, estuviere en interdicción o demente, la acción podrá intentarse, si el hijo fuere impúber, por el tutor, un curador especial o un curador ad-litem. Si fuere adulto menor de dieciocho años, la acción podrá intentarla el curador general, un curador especial o un curador ad-litem, los que procederán con asentimiento del hijo; y si éste fuere demente o sordomudo, no será necesario su consentimiento.

 

Art. 257.- Las acciones para investigar la paternidad o la maternidad no prescriben sino por el transcurso de diez años, que se contarán a partir de la mayoría de edad del hijo.

 

Art. 258.- Si propuesta la demanda para que se declare la maternidad, la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarle, con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.

 

Art. 259.- La acción de investigación de la maternidad pertenece al hijo, el cual, si es incapaz, será representado por el padre, o por un guardador. No podrá intentarse esta acción contra la mujer casada, mientras el marido no haya obtenido sentencia que declare que él no es el padre.

 

Art. 260.- La acción para investigar la paternidad o la maternidad se extingue por la muerte de los supuestos padre o madre, respectivamente, aunque hubiere comenzado ya el juicio, salvo que ya se hubiere trabado la litis.

 
TITULO X
 
DE LA MATERNIDAD DISPUTADA
 

Art. 261.- La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falsedad de parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:

 

1.-    La que pasa por ser madre, o su marido, para desconocer al presunto hijo; y,

 

2.-    Los verdaderos padre o madre, para reconocer al hijo y conferirle a él o a sus descendientes, los derechos de familia en la suya.

 

Art. 262.- Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto.

 

Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior, por un bienio, contado desde la revelación justificada del hecho.

 

Art. 263.- Se concederá también esta acción a cualquiera otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos a la sucesión testamentaria o abintestato, de los supuestos padre o madre.

 

Esta acción expirará a los sesenta días, contados desde aquel en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre.

 

Transcurridos dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.

 

Art. 264.- A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falsedad de parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes, por causa de muerte.

 
 
TITULO XI
 
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS
 

Art. 265.- Los hijos deben respeto y obediencia al padre y a la madre.

 

Art. 266.- Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres, en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

 

Art. 267.- Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.

 

Art. 268.- Corresponde de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.

 

Art. 269.- Podrá el juez, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

 

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y, sobre todo, a los ascendientes.

 

Art. 270.- Lo dispuesto en el artículo precedente se observará también durante el juicio de divorcio.

 

Art. 271.- El juez procederá, para todas estas resoluciones, breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

 

Art. 272.- No se prohibirá al padre o madre, de cuyo cuidado personal hubieren sido sacados los hijos, visitar a éstos con la frecuencia y libertad que el juez estimare convenientes.

 

Art. 273.- Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes de ambos cónyuges, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas pertinentes.

 

Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de tales bienes, conservándose íntegros los capitales, en cuanto sea posible.

 

En el caso de los hijos concebidos fuera de matrimonio que hubieren sido reconocidos voluntariamente por ambos padres, o declarados judicialmente hijos de ambos padres, los dos deberán contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento, fijando el juez, de ser necesario, la contribución de cada uno de ellos. Pero se aplicará también en este caso, lo previsto en el inciso anterior.

 

Art. 274.- Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, corresponderán al sobreviviente, en los términos del inciso final del precedente artículo.

 

Art. 275.- Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

 

Art. 276.- La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea, conjuntamente.

 

El juez reglará la contribución, considerando las facultades de los contribuyentes, y podrá, de tiempo en tiempo, modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

 

Art. 277.- Si el hijo de menor edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad en que no puede ser asistido por los padres, se presumirá la autorización de éstos para las suministraciones que le haga cualquier persona, en razón de alimentos y medicinas, habida consideración a la capacidad económica de los padres.

 

Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento de los padres, estas suministraciones no valdrán sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia personal del hijo.

 

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres, lo más pronto posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad de los padres.

 

Lo dicho de los padres en los incisos precedentes, se extiende, en su caso, a la persona a quien por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

 

Art. 278.- El padre y la madre tienen el derecho y el deber de dirigir la educación de sus hijos; pero no podrán obligarlos a tomar estado o casarse contra su voluntad.

 

Art. 279.- Las atribuciones que por el artículo precedente se concedan a los padres, cesarán respecto de aquél que por mala conducta hubiese sido privado de ellas y serán confiadas al otro.

 

En el caso de que ambos padres hubiesen incurrido en mala conducta, los hijos serán sacados de su poder y confiados a otra persona, la cual ejercerá tales derechos y obligaciones con anuencia del guardador, si ella misma no lo fuere.

 

Art. 280.- Los derechos concedidos a los padres en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

 

Art. 281.- En la misma privación de derechos incurrirán los padres que, por su mala conducta, hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.

 

Art. 282.- Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarlo del poder de ella, deberán acudir al juez competente, quien resolverá sobre la conveniencia de la devolución del hijo a los reclamantes. Si el juez competente acepta la devolución, de creerlo conveniente ordenará que los padres paguen las costas de crianza y educación que se hubieren efectuado.

 
 
TITULO XII
 
DE LA PATRIA POTESTAD
 

Art. 283.- La patria potestad es el conjunto de derechos que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados.

 

Los hijos de cualquier edad, no emancipados, se llaman hijos de familia; y los padres, con relación a ellos, padres de familia.

 

Art. 284.- La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo.

 

Art. 285.- Si el hijo es común de ambos cónyuges, la sociedad conyugal goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, menos los que se indicarán más adelante. Si el hijo ha sido concebido fuera de matrimonio, tendrán dicho usufructo el padre o padres, a cuyo cuidado se halle confiado.

 
No hay lugar a dicho usufructo sobre:
 

1o.- Los bienes adquiridos por el hijo, en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico;

 

2o.- Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de esos bienes el hijo, y no el padre; y,

 

3o.- Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado.

 

Los bienes comprendidos bajo el numeral 1o. forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad, y el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos bajo los numerales 2o. y 3o., el peculio adventicio extraordinario.

 

Se llama usufructo legal del padre o madre de familia, el que le concede la ley.

 

Art. 286.- La sociedad conyugal o los padres no gozarán del usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo.

 

Art. 287.- Los padres no están obligados en razón del usufructo legal, a la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios, para la conservación y restitución de la cosa fructuaria.

 

Art. 288.- El hijo de familia será considerado como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

 

Art. 289.- Los padres administrarán los bienes del hijo cuyo usufructo les concede la ley, siguiendo las reglas de la administración de los bienes de la sociedad conyugal.

 

No tienen esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre o la madre.

 

Ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre o de la madre, o por haber sido éstos desheredados.

 
 

Art. 290.- La condición de no administrar el padre o la madre, impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos de expresarse lo uno o lo otro por el donante o testador.

 
 

Art. 291.- El padre o la madre que administra los bienes del hijo, no está obligado a hacer inventario solemne de ellos mientras no pase a otras nupcias; pero deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes, desde que empiece a administrarlos.

 

Art. 292.- El padre o la madre es responsable en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

 

La responsabilidad del padre o la madre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en los bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo; y se limita a la propiedad, en los bienes de los que es administrador.

 

Art. 293.- Habrá derecho para quitar al padre o a la madre la administración de los bienes del hijo cuando se haya hecho culpable de dolo o de grave negligencia habitual.

 

El padre o la madre, en su caso, pierde la administración de los bienes del hijo, mientras por resolución del juez, esté suspensa la patria potestad.

 

Art. 294.- No teniendo ninguno de los padres la administración del todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario se dará al hijo un curador para esta administración.

 

Pero quitada al padre o a la madre la administración de los bienes del hijo, ésta corresponderá al que no estuviere impedido; y si esto no fuere posible, a un guardador. No variará el usufructo de la sociedad conyugal o del padre o madre, si solamente se le priva de la administración; pero si pasa la administración a uno de ellos, éste recibirá también el usufructo.

 

Art. 295.- Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, la madre, o por el guardador, en el caso del artículo precedente, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional e industrial.

 

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, excepto en el giro ordinario de dicho peculio, sin autorización escrita del padre, de la madre, o su guardador; y si lo tomare, no quedará obligado por estos contratos, sino hasta el monto del beneficio que haya reportado de ellos.

 

Art. 296.- Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre o la madre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre o a la madre, y subsidiariamente al hijo, hasta el monto del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

 

Art. 297.- No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

 

Art. 298.- No podrá el padre o la madre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

 

Art. 299.- Cuando el hijo demande al padre o a la madre, en la misma demanda pedirá venia al juez, quien la concederá en el primer decreto que dicte.

 

Art. 300.- El hijo de familia no puede comparecer en juicio, como actor contra un tercero, sino representado por el padre o la madre que ejerza la patria potestad.

 

Si el padre o la madre niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que éste quiere intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.

 

Art. 301.- En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse al padre o a la madre que ejerza la patria potestad, para que represente al hijo en la litis.

 

Si el padre o la madre que ejerza la patria potestad no pudiere o no quisiere prestar su representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.

 

Art. 302.- No será necesaria la intervención paterna para proceder penalmente contra el hijo; pero el padre o la madre que ejerza la patria potestad estará obligado a suministrarle los auxilios que necesite para la defensa.

 

Art. 303.- Procede la pérdida o suspensión de la patria potestad, cuando el padre o la madre que la ejerza se encuentre en los casos contemplados en el Código de la Niñez y Adolescencia.

 

Art. 304.- La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez, con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo, el ministerio público.

 

Art. 305.- En todos los casos en que termine o se suspenda la patria potestad del padre o la madre, sobre los hijos no emancipados, le reemplazará aquél respecto del cual no ha terminado ni se ha suspendido la patria potestad.

 

Art. 306.- El padre o madre que llevaren una vida disoluta perderán la patria potestad.

 
 

Art. 307.- En el estado de divorcio y en el de separación de los padres, la patria potestad corresponderá a aquel de los padres a cuyo cuidado hubiere quedado el hijo. Los padres podrán, con todo, apartarse de esta regla, por mutuo acuerdo y con autorización del juez, quien procederá con conocimiento de causa.

 
 
TITULO XIII
 
DE LA EMANCIPACION
 

Art. 308.- La emancipación da fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

 
 

Art. 309.- La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público en que el padre y la madre declaran emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello.

 

No valdrá la emancipación, si no es autorizada por el juez, con conocimiento de causa.

 
 
Art. 310.- La emancipación legal se efectúa:
 
1o.- Por la muerte del padre, cuando no existe la madre;
 
2o.- Por el matrimonio del hijo;
 

3o.- Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y,

 
4o.- Por haber cumplido la edad de dieciocho años.
 

Art. 311.- La emancipación judicial se efectuará por sentencia del juez, si ambos padres incurrieren en uno o más de los siguientes casos:

 

1o.- Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño;

 
2o.- Cuando hayan abandonado al hijo;
 

3o.- Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y,

 

4o.- Se efectúa asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad.

 

La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto o gracia que recaiga sobre la pena.

 

Art. 312.- Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado, bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre, o la madre, el usufructo de estos bienes, y se entenderá cumplida así la condición.

 

Tampoco tendrá la administración de estos bienes, si así lo exige expresamente el donante o testador.

 

Art. 313.- La emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

 
No obstante puede revocarse en los casos siguientes:
 

1o.- Cuando el hijo menor, emancipado voluntariamente, observa conducta inmoral; y,

 

2o.- Cuando uno de los padres ausentes se presenta durante la menor edad de los hijos que, por no tener el otro se emanciparon a consecuencia de la desaparición de aquél.

 

La revocación, en el primer caso, será decretada por el juez, con conocimiento de causa; y en el segundo, se efectuará por ministerio de la ley.

 
TITULO XIV
 
DE LA ADOPCION
 

Art. 314.- La adopción es una institución en virtud de la cual una persona, llamada adoptante, adquiere los derechos y contrae las obligaciones de padre o madre, señalados en este Título, respecto de un menor de edad que se llama adoptado.

 

Sólo para los efectos de la adopción se tendrá como menor de edad al que no cumple 21 años.

 

Art. 315.- El adoptado llevará el apellido del adoptante; y si lo hubiere sido por ambos cónyuges, llevará, en segundo lugar, el apellido de la adoptante.

 

Al llegar a la mayor edad el adoptado podrá tomar los apellidos de sus padres naturales, previa declaración ante el juez que resolvió la adopción, quien dispondrá se anote tal particular al margen de la correspondiente partida de adopción.

 

En caso de que termine la adopción por las causas contempladas en el Art. 330 el adoptado perderá el derecho a usar los apellidos del adoptante o adoptantes, y usará los apellidos que le correspondían originariamente.

 

El juez que hubiere declarado terminada la adopción dispondrá en la misma sentencia, se anote al margen de la correspondiente partida; debiendo notificarse, para el efecto, al Director General del Registro Civil.

 
 

Art. 316.- Para que una persona adopte a un menor, se requieren las siguientes condiciones: que el adoptante sea legalmente capaz; disponer de recursos económicos indispensables para garantizar al adoptado la satisfacción de sus necesidades básicas; que sea mayor de treinta años, y tenga, por los menos, catorce años más que el menor adoptado.

 

Art. 317.- El guardador o el ex-guardador no podrá adoptar a su pupilo o expupilo, hasta que le hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo, y pagadas tales cuentas.

 

Art. 318.- Los célibes y los que se hallaren en actual estado de viudez, o divorcio no podrán adoptar sino a personas del mismo sexo que el del adoptante.

 

Sin embargo, previo informe favorable de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, se exceptúa a las personas que, teniendo una diferencia de edad de cuarenta años, como mínimo, en relación con el menor que desearen adoptar, gocen de buena salud física y mental y prueben legalmente su idoneidad moral, cultural y económica.

 

Art. 319.- Las personas casadas pueden adoptar indistintamente a personas de uno u otro sexo, haciéndolo de común acuerdo. En cuanto a la limitación de edad impuesta por el Art. 316, se tomará en cuenta la edad del marido.

 

Art. 320.- Nadie puede ser adoptado por dos o más personas, salvo el caso contemplado en el artículo anterior.

 

Art. 321.- Para la adopción de un menor se necesita la voluntad del adoptante y el consentimiento de los padres del adoptado. Si uno de los padres ha muerto o está impedido legalmente de manifestar su voluntad, el consentimiento del otro es suficiente. Si están separados o divorciados, basta el de aquel de los padres que tenga la patria potestad, con aprobación de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, previo conocimiento de causa, y mandándose oír al otro para que demuestre su conformidad o disconformidad con el acto de la adopción.

 

Si el menor no tiene padres o están impedidos por causa permanente de manifestar su voluntad, prestará el consentimiento el representante legal o guardador, y, si no lo tuviere, se le proveerá de un curador especial. Si el menor fuere adulto, se requerirá su expreso consentimiento.

 

Si el menor tuviere más de diez y ocho años, no será necesaria la autorización de sus padres naturales, siendo suficiente su consentimiento manifestado por escrito.

 

En el caso de huérfanos o expósitos que se hallen internados en alguna institución protectora de menores, y en general, de menores asilados en los hospitales, orfanatorios u otros  establecimientos semejantes que no tengan representante legal o guardador, el consentimiento para la adopción deberá darlo el Director de la correspondiente casa de ayuda social o asistencial previo informe favorable de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, salvo que el menor sea adulto y se halle en uso de sus facultades físicas y mentales, en cuyo caso se requerirá su expreso consentimiento sin perjuicio de leyes especiales.

 

Art. 322.- La solicitud de adopción se elevará al Juez de la Niñez y Adolescencia, de la jurisdicción del adoptante, quien procederá en la forma prevista en este Código y el Código de la Niñez y la Adolescencia, según el caso.

 

Art. 323.- El fallo del Juez de la Niñez y la Adolescencia sobre la solicitud de adopción se inscribirá en el Registro Civil, haciendo constar el número de hijos que tenga el adoptante.

 

Art. 324.- La adopción producirá sus efectos entre el adoptante y el adoptado, y respecto de terceros, desde la fecha de inscripción en el Registro Civil.

 

Art. 325.- El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural, donde conserva todos sus derechos. Los padres que consienten en la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante.

 

La adopción pone término también a la guarda a que estuviere sometido el adoptado.

 

Art. 326.- Por la adopción adquieren el adoptante y el adoptado los derechos y obligaciones correspondientes a los padres e hijos.

 

Se exceptúa el derecho de herencia de los padres de los adoptantes; pues, de concurrir éstos con uno o más menores adoptados, exclusivamente, la herencia se dividirá en dos partes iguales, una para dicho padre o padres, y otra para él o los adoptados. Esta disposición no perjudica los derechos del cónyuge sobreviviente.

 

Art. 327.- La adopción no confiere derechos hereditarios ni al adoptante respecto del adoptado ni de los parientes de éste, ni al adoptado respecto de los parientes del adoptante.

 

Art. 328.- La patria potestad del adoptante se suspende o se pierde por las mismas causas que la del padre o la madre.

 

Art. 329.- La adopción no es revocable sino por causas graves, debidamente comprobadas, que no podrán ser otras que las mismas que lo son para el desheredamiento de los legitimarios y la revocación de las donaciones.

 

Art. 330.- La adopción no podrá sujetarse a condición, plazo, modo o gravamen alguno.

 

Las acciones sobre validez, nulidad y terminación de la adopción, se regirán por las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia.

 

Terminada la adopción, el ex adoptado, con sus derechos y obligaciones, se reintegrará a su familia natural, y a falta de ésta, será colocado en un hogar adecuado o en una de las instituciones de protección de menores previo informe favorable de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social.

 
TITULO XV
 
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
 

Art. 331.- El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita o inhabilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.

 

Art. 332.- El estado civil de casado, divorciado, viudo, padre, hijo, se probará con las respectivas copias de las actas de Registro Civil.

 

Art. 333.- La edad y la muerte se probarán por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo y defunción.

 

Art. 334.- Se presumirá la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, si estuvieren en la forma debida.

 

Art. 335.- Podrán rechazarse los antedichos documentos, aún cuando consten su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretende aplicar.

 

Art. 336.- Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas, en los respectivos casos; pero no la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes.

 

Podrán, pues, impugnarse haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata.

 

Art. 337.- La falta de los referidos documentos podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, a falta de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.

 

Con todo, al hijo que demandare alimentos o una herencia, o que alegue algún derecho, fundado en su calidad, no se le admitirá demanda, si no se presentare la prueba de su estado civil, según el Código de Procedimiento Civil.

 

Art. 338.- La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer, en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida, con ese carácter, por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.

 

Art. 339.- La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole con ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y conocido como hijo de tales padres.

 

Art. 340.- Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de tal estado, deberá haber durado diez años continuos.

 

Art. 341.- La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera hallarse.

 

Art. 342.- Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

 

El juez, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos, o de otras personas idóneas.

 

Art. 343.- El fallo judicial que declara verdadera o falsa la calidad de hijo, no solo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos.

 

La misma regla deberá aplicarse al fallo que declare ser verdadera o falsa la maternidad impugnada.

 

Art. 344.- Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente surtan los efectos que en él se designan, es necesario:

 
1o.- Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;
 

2o.- Que se hayan pronunciado con legítimo contradictor; y,

 
3o.- Que no haya habido colusión en el juicio.
 

Art. 345.- Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre; y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.

 
Estas personas podrán ser reemplazas por sus herederos.
 

Art. 346.- Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los demás.

 

Art. 347.- La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.

 

Art. 348.- A quien se presenta como verdadero padre o madre del que es reputado por hijo de otros o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce, no podrá oponerse prescripción ni sentencia pronunciada en juicio seguido entre otras personas.

 
 
TITULO XVI
 
DE LOS ALIMENTOS QUE
SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
 
 
Art. 349.- Se deben alimentos:
 
1o.- Al cónyuge;
 
2o.- A los hijos;
 
3o.- A los descendientes;
 
4o.- A los padres;
 
5o.- A los ascendientes;
 
6o.- A los hermanos; y,
 

7o.- Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

 

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.

 

En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y Adolescencia y en otras leyes especiales.

 

Art. 350.- Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código, respecto de ciertas personas.

 

Art. 351.- Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

 

Congruos, son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición social.

 

Necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida.

 

Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de dieciocho años, cuando menos, la enseñanza primaria.

 

Art. 352.- Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros numerales y en el último del Art. 349, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpado de injuria no calumniosa grave contra la persona que le debía alimentos.

 

En caso de injuria calumniosa cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.

 

Art. 353.- Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.

 

Art. 354.- El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el Art. 349, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, prefiriendo, en primer lugar, al que tenga según los numerales 1o. y 7o.;

 

En segundo lugar, al que tenga según los numerales 4o. y 5o.;

 
En tercer lugar, el de los numerales 2o. y 3o.
 

El del numeral 6o. no tendrá lugar sino a falta de todos los demás.

 

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

 

Sólo en caso de insuficiencia de título preferente, podrá recurrirse a otros.

 

Art. 355.- Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento razonable; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.

 

Cesa este derecho a la restitución contra el que, de buena fe y con algún fundamento razonable, haya intentado la demanda.

 

Art. 356.- En el caso de dolo para obtener alimentos, están obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios, todos los que han tomado parte en el dolo.

 

Art. 357.- En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

 

Art. 358.- Tanto los alimentos congruos, como los necesarios, no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, o para sustentar la vida.

 

Art. 359.- Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.

 

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado, por haber fallecido.

 

Art. 360.- Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

 

Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido dieciocho años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se haya inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

 

Art. 361.- El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne, a este efecto, en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos, luego que cese la obligación.

 

Art. 362.- El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

 
 

Art. 363.- El que debe alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba a él.

 
 

Art. 364.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

 

Art. 365.- Las disposiciones anteriores, de este Título, no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.

 

Art. 366.- Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

 

Y si las que se hacen a personas que por ley tienen derecho a alimentos, fueren más cuantiosas de lo que corresponda según las circunstancias, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.

 
 
TITULO XVII
 
DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL
 
Parágrafo 1o.
 
Definiciones y reglas generales
 

Art. 367.- Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida.

 

Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.

 

Art. 368.- Las disposiciones de este Título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.

 

Art. 369.- La tutela y las curadurías generales se extienden, no sólo a los bienes, sino a las personas sometidas a ellas.

 
Art. 370.- Están sujetos a tutela los menores.
 

Art. 371.- Están sujetos a curaduría general los interdictos.

 

Art. 372.- Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer.

 

Art. 373.- Se llaman curadores adjuntos los que se dan, en ciertos casos, a las personas que están bajo potestad de padre, madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.

 

Art. 374.- Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.

 

Art. 375.- Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.

 

Art. 376.- Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.

 

Divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.

 

Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.

 

Art. 377.- No se puede dar guardador al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por disposición del juez, en alguno de los casos enumerados en el Art. 303.

 

Se podrá dar curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre estén privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el Art. 293.

 

Art. 378.- Generalmente, no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene. Sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa.

 

Art. 379.- Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez acceder, oyendo previamente sobre ello a los parientes del pupilo y al ministerio público.

 

El juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.

 

Art. 380.- Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado se administren por la persona que el donante o el testador designen, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el ministerio público, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlos en estos términos.

 

Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o el testador no hubieren designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación.

 

Art. 381.- Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.

 

Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.

 

Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.

 
 
Dativas, las que confiere el juez.
 
 

Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el Art. 386.

 
 
Parágrafo 2o.
 
De la tutela o curaduría testamentaria
 

Art. 382.- El padre o la madre pueden dar tutor, por testamento, a los hijos que no estuvieren bajo patria potestad al momento de hacerse efectivo el testamento. Pero si estuvieren bajo patria potestad, pueden darle curador adjunto.

 

Art. 383.- Pueden, asimismo, dar curador, por testamento, a los menores o mayores interdictos, siempre que ninguno de ellos esté bajo patria potestad.

 

Art. 384.- Puede el padre, asimismo, nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

 

Art. 385.- Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes el padre o la madre que han sido privados de la patria potestad por disposición de juez, según el Art. 311, o que, por mala administración, ha sido removido judicialmente de la guarda del hijo.

 

Art. 386.- Los padres, no obstante lo dispuesto en el artículo 385, y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes que no se le deba a título de legítima.

 

Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.

 

Art. 387.- Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.

 

Art. 388.- Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso; y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos, por el mismo hecho, la guarda, y serán independientes entre sí.

 

Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aún durante la indivisión del patrimonio.

 

Art. 389.- Si el testador nombrare varios tutores o curadores para que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente; y en este segundo caso, dividirlas como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.

 

Art. 390.- Podrán asimismo nombrarse, por testamento, varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se verificará en los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados.

 

Art. 391.- Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.

Parágrafo 3o.
 
De la tutela o curaduría legítima
 

Art. 392.- Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.

Tiene lugar especialmente cuando, viviendo los padres, es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por sentencia de juez.

 
Art. 393.- Los llamados a la guarda legítima son:
 
En primer lugar, el padre del menor;
 
En segundo lugar, la madre;
 
En tercer lugar, los demás ascendientes;
 

En cuarto lugar, los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.

 

Si no hubiere lugar a la guarda del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones.

 

Art. 394.- Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.

 
Parágrafo 4o.
 
De la tutela o curaduría dativa
 

Art. 395.- A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.

 

Art. 396.- Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará por el juez, tutor o curador interino, por el tiempo que dure el retardo o el impedimento.

 

Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.

 

Art. 397.- El juez, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del Art. 389.

 

Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.

 
 
TITULO XVIII
 
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE
DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA
TUTELA O CURADURIA
 

Art. 398.- Toda tutela o curaduría debe ser discernida, excepto la curaduría para pleito o ad-litem. En ésta el decreto del juez y la diligencia de aceptación del cargo valen por discernimiento.

 

Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.

 

Art. 399.- Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado.

 

Ni se les dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario solemne.

 

Art. 400.- Están obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:

 
1o.- El cónyuge y los ascendientes y descendientes;
 

2o.- Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo;

 

3o.- Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes; y,

 

4o.- Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de suficientes facultades para responder de ellos.

 

Art. 401.- En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca, prenda comercial, agrícola o industrial, u otra caución suficiente, aceptada por el juez.

 

Art. 402.- Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.

 

Art. 403.- El tutor o curador está obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, sin poder antes tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.

 

El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.

 

Por la negligencia del guardador en formar inventario, y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el Art. 448.

 

Art. 404.- El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.

 

Art. 405.- Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la formación de inventario, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo y el ministerio público, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes, y exigir sólo un apunte privado, firmado por el tutor o curador y por tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o por otras tres personas respetables, a falta de éstos.

 

Art. 406.- El inventario deberá ser hecho ante el Secretario y testigos en la forma que en el Código de Procedimiento Civil se prescribe.

 

Art. 407.- En el inventario se hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad, y con las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador.

 

Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.

 

Art. 408.- Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.

 

Art. 409.- Debe comprender el inventario aún las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas y a las otras.

 

Art. 410.- La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

 

Art. 411.- Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes, o se les ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error, con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.

 

Art. 412.- El tutor o curador que alegare haber puesto, a sabiendas, en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.

 

Art. 413.- Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba en contrario.

 

Art. 414.- El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior, y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.

 
TITULO XIX
 
DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES
Y CURADORES
RELATIVAMENTE A LOS BIENES
 

Art. 415.- Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.

 

Art. 416.- El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y está obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.

 

Art. 417.- Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso estará éste obligado a someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.

 

Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero, habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del juez, que deberá concederla, con conocimiento de causa.

 

Art. 418.- No será lícito al tutor o curador, sin previa decisión judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiestas.

 

Art. 419.- La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta; salvo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

 

Art. 420.- No obstante la disposición del Art. 418, si hubiere precedido orden de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesaria otra para su enajenación.

 

Tampoco será necesario mandato judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.

 

Art. 421.- Sin previa orden judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros, proindiviso.

 

Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesaria nueva orden.

 

Art. 422.- El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin permiso del juez, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.

 

Art. 423.- Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin autorización del juez; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.

 

Art. 424.- Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros, proindiviso, será necesaria, para que surta efecto, nueva decisión judicial que, con audiencia del ministerio público, la apruebe y confirme.

 

Art. 425.- Se necesita asimismo previa decisión judicial para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se avalúen en más de mil dólares de Estados Unidos de América, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so pena de nulidad.

 

Art. 426.- El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que haya autorización judicial, con conocimiento de causa.

 

Art. 427.- Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aún con previa autorización del juez.

 

Sólo con esta previa autorización podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo y que por ellas no padezcan menoscabo notable los capitales productivos.

 

Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.

 

Art. 428.- La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.

 

Art. 429.- El pupilo no puede obligarse como fiador sin previa decisión judicial, la cual sólo podrá darse cuando la fianza fuere a favor de su cónyuge, o de un ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave.

 

Art. 430.- Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.

 

Art. 431.- El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.

 

Pero si lo estimare preferible, podrá emplearlo en la adquisición de bienes raíces.

 

Por omisión en esta materia, será responsable de los intereses corrientes.

 

Art. 432.- No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.

 

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.

 

Art. 433.- Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.

 

Art. 434.- El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el pupilo.

 
 

Art. 435.- El tutor o curador podrá reembolsarse, con los dineros del pupilo, las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez, en su falta.

 

Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez, en su falta.

 
 

Art. 436.- En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador, en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo.

 

Art. 437.- Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tengan interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o sus padres o hijos, o sus hermanos, o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse, sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez, en su falta.

 

Pero ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.

 

Art. 438.- Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo. Pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallen especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastarán la intervención o autorización de éste solo.

 

Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.

 
En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.
 

Art. 439.- El tutor o curador tiene derecho a que se le abone los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; y en caso de legítima reclamación, los hará tasar el juez.

 

Art. 440.- El tutor o curador está obligado a llevar cuenta fiel, exacta, y en cuanto fuere dable documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su administración; a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra.

 

Comprende esta obligación a todo tutor o curador, inclusos los testamentarios, sin embargo de que el testador los haya exonerado de rendir cuenta, o les haya condonado anticipadamente el saldo, y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.

 

Art. 441.- Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aún durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez designará al intento.

 

Podrá solicitar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el ministerio público.

 
 

Art. 442.- Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar, en el tiempo intermedio, aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.

 
 

Art. 443.- Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos, a la expiración de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración, se presentará una cuenta por cada administración separada.

 

Art. 444.- La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez, será responsable cada uno, directamente, de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto, ejerciendo el derecho que les concede el Art. 441, inciso 2o., hubiera podido impedir la torcida administración de los otros tutores o curadores.

 

Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aún a los tutores o curadores generales que no administran.

 

Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.

 

Art. 445.- La responsabilidad subsidiaria prescrita en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador, o con autoridad del juez, administren en diversos cantones.

 

Art. 446.- Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.

 

Art. 447.- Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

 

Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el ministerio público.

 

Art. 448.- Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo juntamente el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá, por parte del pupilo, el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada, salvo que el juez tenga a bien moderarla.

 

Art. 449.- El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará, a su vez, los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que, cerrada su cuenta, los pida.

 

Art. 450.- Toda acción del pupilo contra el tutor o curador, en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje; sin que se comprenda en esta disposición la acción que tiene para cobrar el saldo que resultare.

 

Si el pupilo falleciere antes de cumplir el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.

 

Art. 451.- El que ejerce el cargo de tutor o curador no siéndolo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.

 

Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría, y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.

 

Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.

 

Art. 452.- El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediatamente, para que provea la tutela o curaduría; y mientras tanto, procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará responsable hasta de la culpa levísima.

 
 
TITULO XX
 
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS
A LA TUTELA
 

Art. 453.- En lo tocante a la crianza y educación del pupilo está obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el Título XI; sin perjuicio de ocurrir al juez cuando lo crea conveniente.

 

Art. 454.- El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará, por todos los medios prudentes, en hacerles cumplir su deber; y si fuere necesario, ocurrirá al juez.

 

Art. 455.- Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa a la posición social de la familia, sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de los frutos.

 

El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos.

 

Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximo de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.

 

Art. 456.- Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada subsistencia y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes; no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.

 

Art. 457.- En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que, por sus relaciones con el pupilo, estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.

 

Art. 458.- La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.

 

Art. 459.- El menor adulto que careciere de tutor debe pedirlo al juez, designando la persona que haya de serlo.

 

Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor; y si éste no lo hiciere, al juez.

 

El juez, oyendo al ministerio público, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.

 

Art. 460.- El menor que está bajo tutela tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria.

 

Lo dispuesto en el Art. 295, relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al tutor.

 

Art. 461.- El tutor del menor adulto podrá, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración.

 

Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.

 

Art. 462.- El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del ministerio público, cuando de alguno de los actos del tutor le resulte manifiesto perjuicio; y el ministerio, hallando fundado el reclamo, ocurrirá al juez.

 
 
TITULO XXI
 
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR,
DEL EBRIO CONSUETUDINARIO Y
DEL TOXICOMANO
 

Art. 463.- A los que, por pródigos o disipadores, han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.

 

Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del Art. 472.

 

Art. 464.- El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos, hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos, y por el ministerio público.

 

El ministerio público será oído aún en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.

 

Art. 465.- Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente empleado diplomático o consular.

 

Art. 466.- La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación, que manifiesten falta total de prudencia.

 

El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.

 

Art. 467.- Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisional.

 

Art. 468.- Los decretos de interdicción provisional y definitiva deberán inscribirse en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad, y notificarse al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentados del cantón.

 

La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

 
Art. 469.- Se conferirá la curaduría:
 
1o.- Al cónyuge;
 

2o.- A los padres y más ascendientes. Los padres casados no podrán ejercer este cargo, sin el consentimiento del otro cónyuge;

 
3o.- A los colaterales, hasta el cuarto grado.
 

El juez tendrá libertad para elegir, en cada clase de las designadas en los numerales 2o. y 3o., la persona o personas que más a propósito le parecieren.

 

A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.

 

Art. 470.- El curador del cónyuge intervendrá en la administración de la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y en la tutela de los hijos menores del disipador.

 

Art. 471.- El cónyuge puede aceptar o renunciar la curaduría del disipador. Si no la acepta, tendrá derecho para pedir la liquidación de la sociedad conyugal.

 

Art. 472.- El padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.

 

Art. 473.- El disipador tendrá derecho para solicitar la intervención del ministerio público, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y el curador se conformará entonces a lo acordado por el ministerio público.

 

Art. 474.- El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una cantidad de dinero, proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez.

 

Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.

 

Art. 475.- El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si hubiere motivo.

 

Art. 476.- Las disposiciones indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el Art. 468, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio), tiene la libre administración de sus bienes.

 

Art. 477.- Respecto a los ebrios consuetudinarios y toxicómanos, se seguirán las reglas señaladas en este Título.

 
TITULO XXII
 
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA
CURADURIA DEL DEMENTE
 

Art. 478.- El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

 

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.

 

Art. 479.- Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre o la madre seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.

 

Art. 480.- El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción.

 

Art. 481.- Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.

 

Deberá provocarla el tutor del menor a quien sobreviene la demencia durante la guarda.

 

Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también provocar tal interdicción cualesquiera autoridad o persona del cantón.

 

Art. 482.- El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y naturaleza de la demencia.

 

Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar personalmente al demandado, por medio de interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de su razón.

 

Art. 483.- Las disposiciones de los artículos 467 y 468 se extienden al caso de demencia.

 
Art. 484.- Se conferirá la curaduría del demente:
 

1o.- Al cónyuge si no hubiere separación conyugal. Pero el cónyuge tendrá derecho de aceptar o repudiar esta guarda, y en caso de no aceptarla, podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal;

 
2o.- A sus descendientes;
 
3o.- A sus ascendientes; y,
 

4o.- A sus colaterales, hasta el cuarto grado, o a sus hermanos.

 

Los padres no podrán ejercer este cargo, sin el consentimiento del otro cónyuge.

 

El juez elegirá, en cada clase de las designadas en los numerales 2o., 3o. y 4o., la persona o personas que más idóneas le parecieren.

 

A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.

 

Art. 485.- Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.

 

El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.

 

Art. 486.- Los actos y contratos del demente, posteriores a la sentencia de interdicción, serán nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.

 

Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción serán válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

 

Art. 487.- El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros.

 

Ni podrá ser trasladado a un hospital psiquiátrico, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras, a solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se obtenga autorización judicial para cualquiera de estas medidas.

 

Art. 488.- Los frutos de los bienes, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.

 
 

Art. 489.- El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.

 
 

Se observará en estos casos lo prevenido en los Arts. 475 y 476.

 
 
TITULO XXIII
 
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA
CURADURIA DEL SORDOMUDO
 

Art. 490.- La curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.

 
 

Art. 491.- Los Arts. 479, 480, 484 y 485 hácense extensivos al sordomudo.

 
 

Art. 492.- Los frutos de los bienes del sordomudo, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.

 
 

Art. 493.- Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.

 
TITULO XXIV
 
DE LAS CURADURIAS DE BIENES
 

Art. 494.- En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

 

1a.- Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; y,

 

2a.- Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.

 

Art. 495.- Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del disipador.

 

Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes, a fin de que responda a sus demandas.

 
Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
 

Art. 496.- Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad con el Art. 484, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.

 

Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.

 

Podrá asimismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes cantones.

 

Art. 497.- Intervendrá en el nombramiento el ministerio público.

 

Art. 498.- Si el ausente ha dejado cónyuge, se observará lo prevenido para este caso en el Título De la Sociedad Conyugal.

 

Art. 499.- El cónyuge que obtuvo separación conyugal judicialmente autorizada no podrá ejercer esta curaduría con respecto de los bienes del otro cónyuge.

 

Art. 500.- El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del juez.

 

Art. 501.- Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.

 

Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.

 

Art. 502.- Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.

 
La curaduría de la herencia yacente será dativa.
 

Art. 503.- Si el difunto, a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.

 

Art. 504.- El juez discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.

 

Art. 505.- Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producto a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.

 

Art. 506.- Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado al efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.

 
Podrán nombrarse dos o más curadores si así conviniere.
 

Art. 507.- La persona designada por el testamento del padre para la curaduría adjunta del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno, fallece el padre.

 

Art. 508.- El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, se hallan sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores; y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.

 
 

Art. 509.- Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aún los bienes muebles que no sean corruptibles; a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.

 
 

Art. 510.- Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si, justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez previamente.

 
 

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizados por el juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.

 
 

Art. 511.- Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.

 

Art. 512.- La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento, o por el decreto que, en el caso de desaparecimiento, conceda la posesión provisional.

 

La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o, en el caso del Art. 505, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.

 

La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.

 

Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.

 
TITULO XXV
 
DE LOS CURADORES ADJUNTOS
 

Art. 513.- Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.

 

En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.

 

Art. 514.- Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, cónyuges o guardadores.

 

La responsabilidad subsidiaria que por el Art. 444, se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, cónyuges o guardadores, respecto de los curadores adjuntos.

 
TITULO XXVI
 
DE LOS CURADORES ESPECIALES
 
Art. 515.- Las curadurías especiales son dativas.
 

Los curadores para pleito o ad-litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito.

 

Art. 516.- El curador especial no está obligado a la formación de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que rendirá cuenta fiel y exacta.

 
TITULO XXVII
 
DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA
LA TUTELA O CURADURIA
 

Art. 517.- Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.

 
Parágrafo 1o.
 
De las incapacidades
 
I
 
Reglas relativas a defectos físicos y morales
 

Art. 518.- Son incapaces de toda tutela o curaduría:

 
1o.- Los ciegos;
 
2o.- Los mudos;
 

3o.- Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;

 

4o.- Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados;

 

5o.- Los que están privados de administrar sus propios bienes, por disipación;

 
6o.- Los que carecen de domicilio en la República;
 
7o.- Los que no saben leer ni escribir;
 
8o.- Los de mala conducta notoria;
 

9o.- Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el Art. 311, numeral 4o., aunque se les haya indultado de ella;

 

10o.-       El cónyuge que haya dado causa para el divorcio, según el Art. 110, menos en el caso de los numerales 8o., y 11o.

 

11o.-       El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el Art. 311; y,

 

12o.-       Los que, por torcida o descuidada administración, han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.

 
II
 
Reglas relativas a las profesiones, empleos y
cargos públicos
 

Art. 519.- Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría:

 

1o.- Los individuos de la Fuerza Pública, que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado; y,

 

2o.- Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública, fuera del territorio ecuatoriano.

 
 
III
 
Reglas relativas a la edad
 

Art. 520.- No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido dieciocho años.

 

Sin embargo, si es llamado a una tutela o curaduría el ascendiente o descendiente que no ha cumplido dieciocho años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.

 
 

Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido dieciocho años.

 

Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando, llegando a los dieciocho, sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.

 

Art. 521.- Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el Art. 342; y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.

 
IV
 
Reglas relativas a las relaciones de familia
 

Art. 522.- El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.

 

Art. 523.- El cónyuge no puede ser curador de sus hijos, sin el consentimiento del otro cónyuge.

 

Art. 524.- El hijo no puede ser curador de su padre disipador.

 

Art. 525.- El cónyuge separado judicialmente no puede ser curador del otro.

 
V
 
Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencia

de religión entre el guardador y el pupilo

 

Art. 526.- No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute su estado civil.

 

Art. 527.- No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella por intereses propios o ajenos.

 

El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores, que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.

 

Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.

 

Art. 528.- Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.

 

Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que fueren de poca importancia, en concepto del juez.

 
VI
 
Reglas relativas a la incapacidad sobreveniente
 

Art. 529.- Las causas antedichas de incapacidad, que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, darán fin a ella.

 

Art. 530.- La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubieren ejecutado, aunque no hayan sido puestos en interdicción.

 
VII
 
Reglas generales sobre las incapacidades
 

Art. 531.- Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de conferírseles el cargo, o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

 

Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero, sabidas por él, darán fin a la tutela o curaduría.

 

Art. 532.- El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le confiere, tendrá, para provocar el juicio sobre su incapacidad, los mismos plazos que para el juicio sobre sus excusas se prescriben en el Art. 539.

 

Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el Art. 539 se prescribe.

 

La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aún por cualquiera persona del cantón.

 
Parágrafo 2o.
 
De las excusas
 

Art. 533.- Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

 

1o.- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema, Ministros de las Cortes Superiores, de los Tribunales Distritales Fiscal y Contencioso Administrativo; los fiscales y demás personas que ejercen el ministerio público; los jueces penales y los jueces de la niñez y adolescencia.

 

2o.- Los administradores y recaudadores de rentas fiscales;

 

3o.- Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a considerable distancia del lugar en que se ha de ejercer la guarda;

 

4o.- Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho lugar;

 

5o.- Los que adolecen de grave enfermedad inhabilitante, o han cumplido sesenta y cinco años;

 
6o.- Los extremadamente pobres;
 

7o.- Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando casados o teniendo hijos bajo patria potestad, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.

 

Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa; y,

 

8o.- Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República.

 

Art. 534.- En el caso del artículo precedente, numeral 7o., el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo, pero no podrá excusarse de ésta.

 

Art. 535.- La excusa del numeral 8º, del Art. 533, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría de un descendiente.

 

Art. 536.- No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes. En este caso será obligado a constituir hipoteca, prenda agrícola, comercial o industrial, u otra caución suficiente, a juicio del juez, sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de la administración.

 

Art. 537.- El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, o como tutor y curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrán alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente.

 

Art. 538.- Las excusas determinadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de conferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen.

 

Art. 539.- Las excusas deben alegarse dentro de los plazos siguientes:

 

Si el tutor o curador nombrado se halla en la provincia en que reside el juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicha provincia, pero sí en el territorio de la República, se ampliará este plazo cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicha provincia y la residencia actual del tutor o curador nombrado.

 

Art. 540.- Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará además inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que, por el interés del pupilo, convenga aceptarlas.

 
 

Art. 541.- Los motivos de excusa, que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.

 
 

Art. 542.- Si el tutor o curador nombrado está en nación extranjera y se ignora cuándo ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse; y expirado el plazo, podrá, según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento; el cual no convalecerá, aunque después se presente el tutor o curador.

 
 
Parágrafo 3o.
 
Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas
 

Art. 543.- El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá seguirse con intervención del ministerio público.

 

Art. 544.- Si el juez, en la primera instancia, no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador apelare, o por el tribunal superior se confirmare el fallo del juez a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo.

 

No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.

 
TITULO XXVIII
 
DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES
Y CURADORES
 

Art. 545.- El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de los bienes pupilares que administre.

 

Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima, por partes iguales.

 

Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez, de la décima de los otros, la remuneración que crea justo asignarle.

 

Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.

 

Se dictarán estas providencias por el juez, en caso necesario, a petición del respectivo guardador y con audiencia de los otros.

 

Art. 546.- La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente, incisos 1o. y 2o., mientras, en conformidad a los incisos 3o. y 4o., no se altere, por acuerdo de las partes o por decreto del juez; y no regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o disposición judicial.

 

Art. 547.- Los gastos necesarios, ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo, se les abonarán separadamente, y no se imputarán a la décima.

 

Art. 548.- Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario, en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador. Si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no estará obligado a pagar el exceso, mientras éste quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

 

Art. 549.- Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.

 

Pero las excusas supervenientes le privarán solamente de una parte proporcional.

 
 

Art. 550.- Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.

 

Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o parte.

 

Art. 551.- Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá la décima íntegra al primero, por todo el tiempo que durare el cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de la décima.

 

Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino, por una causa justificable, como la de un cargo público, o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.

 

Art. 552.- El tutor o curador que administra fraudulentamente, o que contraviene a la disposición del Art. 90, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración del cargo.

 

Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos, en aquella parte de los bienes que, por negligencia, hubiere sufrido detrimento o experimentado considerable disminución de productos.

 

En uno y otro caso queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios.

 

Art. 553.- Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador estará obligado a servir el cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador, en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.

 

Art. 554.- El guardador cobrará la décima, a medida que se realicen los frutos.

 

Para determinar el valor de la décima se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.

 

Art. 555.- Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar o expirar la tutela, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.

 

Art. 556.- En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que, separadas, no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.

 

Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando la corta no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.

 

La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.

 

Art. 557.- Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa de los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.

 
TITULO XXIX
 
DE LA REMOCION DE LOS TUTORES
Y CURADORES
 

Art. 558.- Los tutores o curadores serán removidos:

 
1o.- Por incapacidad;
 

2o.- Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos 403 y 458;

 
3o.- Por ineptitud manifiesta;
 

4o.- Por actos repetidos de administración descuidada; y,

 

5o.- Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.

 

Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.

 
 

Art. 559.- Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.

 

Art. 560.- El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será, por el mismo hecho, removido de las otras, a petición del ministerio público, de oficio o a petición de cualquiera persona.

 

Art. 561.- La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aún por cualquiera persona.

 

Podrá provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo al ministerio público.

 
El juez podrá también promoverla de oficio.
 
Serán siempre oídos los parientes y el ministerio público.
 

Art. 562.- Se nombrará tutor o curador interino mientras dure el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al que lo fuere.

 

Art. 563.- El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.

 

Será asimismo perseguido penalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.

TITULO XXX
 
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
 

Art. 564.- Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

 

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública.

 

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

 

Art. 565.- No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República.

 

Art. 566.- Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este Título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio.

 

Tampoco se extienden las disposiciones de este Título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la Nación, el Fisco, las Municipalidades y los establecimientos que se costean con fondos del erario. Estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.

 

Art. 567.- Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, que se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

 

Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Presidente de la República para que se corrijan, en lo que perjudicaren a terceros; y aún después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia, contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.

 

Art. 568.- Lo que pertenece a una corporación, no pertenece, ni en todo ni en parte, a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o en parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

 

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.

 

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

 
 

Si una corporación no tiene existencia legal, según el Art. 565, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.

 

Art. 569.- La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan, según sus estatutos, voto deliberativo, será considerada como una sala, o reunión legal de la corporación entera.

 

La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

 

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

 

Art. 570.- Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación, han conferido este carácter.

 

Art. 571.- Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación. En cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.

 

Art. 572.- Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella; y sus miembros están obligados a obedecerlos, bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

 

Art. 573.- Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que los estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.

 

Art. 574.- Los delitos de estafa y más defraudaciones de los fondos de la corporación, se sancionarán con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan, sobre los mismos delitos, las leyes comunes.

 

Art. 575.- Las corporaciones podrán conservar indefinidamente y sin necesidad de autorización especial alguna, los bienes raíces que tengan o adquieran.

 
 

Art. 576.- Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra los bienes de éstas, como contra las de una persona natural que se halla bajo tutela.

 
 

Art. 577.- Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su establecimiento.

 

Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución.

 
 

Art. 578.- Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren previsto el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su establecimiento, dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

 
 

Art. 579.- Disuelta una corporación se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Corresponde al Congreso señalarlos.

 

Art. 580.- Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una agrupación de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, se suplirá esta falta por el Presidente de la República.

 

Art. 581.- Lo que en los artículos 568 hasta el 579, se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que la componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran.

 

Art. 582.- Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

 
LIBRO II
 

DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO, GOCE Y LIMITACIONES

 
TITULO I
 
DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES
 

Art. 583.- Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

 

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

 

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.

 
Parágrafo 1o.
 
De las cosas corporales
 

Art. 584.- Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

 

Art. 585.- Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

 

Exceptúanse las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, según el Art. 588.

 

Art. 586.- Inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles.

 
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
 

Art. 587.- Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.

 

Art. 588.- Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

 
Las losas de un pavimento;
 
Los tubos de las cañerías;
 

Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;

 

Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;

 

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y que pertenecen al dueño de éste;

 

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.

 

Art. 589.- Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las hierbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas en favor de otra persona que el dueño.

 

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.

 

Art. 590.- Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con éstas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

 

Art. 591.- Las cosas que, por ser accesorias a bienes raíces, se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan, con el fin de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

 
 

Art. 592.- Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles, sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el Art. 585.

 

En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir o de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

 
 

Art. 593.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

 

A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

 

Las especies monetarias, en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

 
Parágrafo 2o.
 
De las cosas incorporales
 

Art. 594.- Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

 

Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

 

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

 

Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

 

Art. 597.- Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

 

Art. 598.- Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

 
TITULO II
 
DEL DOMINIO
 

Art. 599.- El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.

 

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

 

Art. 600.- Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

 

Art. 601.- Las producciones del talento o del ingenio son propiedad de sus autores.

 
Esta propiedad se regirá por leyes especiales.
 

Art. 602.- Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas.

 

Su uso y goce se determinan, entre individuos de una nación, por las leyes de ésta; y entre distintas naciones, por el Derecho Internacional.

 

Art. 603.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

 

De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.

 
 
TITULO III
 
DE LOS BIENES NACIONALES
 

Art. 604.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda.

 

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Asimismo, los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros de altura sobre el nivel del mar.

 

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

 

Art. 605.- Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.

 

Art. 606.- Las plataformas o zócalos submarinos, continental e insular, adyacentes a las costas ecuatorianas, y las riquezas que se encuentran en aquéllos, pertenecen al Estado, el que tendrá el aprovechamiento de ellas y ejercerá la vigilancia necesaria para la conservación de dicho patrimonio y para la protección de las zonas pesqueras correspondientes.

 

Considéranse como plataforma o zócalo submarino las tierras sumergidas, contiguas al territorio nacional, que se encuentran cubiertas hasta por doscientos metros de agua como máximo.

 

Art. 607.- El Estado es dueño de todas las minas y yacimientos que determinan las leyes especiales respectivas, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares, sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situados.

 

Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescriben las leyes de minería.

 

Art. 608.- Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.

 

Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aún cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

 

Art. 609.- El mar adyacente, hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde los puntos más salientes de la costa continental ecuatoriana y los de las islas más extremas de la Provincia Insular de Galápagos y desde los puntos de la más baja marea, según la línea de base que se señalará por decreto ejecutivo, es mar territorial y de dominio nacional.

 

El mar adyacente comprendido entre la línea de base mencionada en el párrafo anterior y la línea de más baja marea, constituye aguas interiores y es de dominio nacional.

 

Si por tratados internacionales que versen sobre esta materia se determinaren para la policía y protección marítima zonas más amplias que las fijadas en los incisos anteriores, prevalecerán las disposiciones de esos tratados.

 

Por decreto ejecutivo se determinarán las zonas diferentes del mar territorial, que estarán sujetas al régimen de libre navegación marítima o al de tránsito inocente para naves extranjeras.

 

Son también bienes de dominio público el lecho y el subsuelo del mar adyacente.

 

Art. 610.- Es igualmente de dominio nacional el espacio aéreo correspondiente al territorio del Estado, incluido en éste el mar territorial definido en el artículo anterior.

 

El Ejecutivo reglamentará la zona de libre tránsito aéreo sobre el mar territorial.

 

Art. 611.- Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.

 

Art. 612.- Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, así como los lagos naturales, son bienes nacionales de uso público.

 

También son bienes nacionales de uso público las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad.

 

No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los preexistentes solo se limitan a su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con la Ley de Aguas.

 

En cuanto a la extensión del dominio de las riberas de dichos ríos, aguas y lagos, se estará a lo que dispongan las leyes especiales.

Para los efectos determinados en el segundo inciso de este artículo, se entenderá que mueren en una heredad, no solo las aguas que no salen de la misma, sino aquellas que, dentro de la heredad, desembocan en otra corriente de agua, a la cual quedan incorporadas.

 

Art. 613.- Pertenecerán al Estado las nuevas islas que se formen en el mar territorial y en los ríos y lagos de dominio público.

 

Art. 614.- El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, a las leyes especiales y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.

 

Art. 615.- Nadie podrá construir, sin permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.

 

Art. 616.- Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.

 

Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria estarán sujetos a la disposición del precedente inciso, si se reconstruyeren.

 

Art. 617.- En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, se observarán las ordenanzas y reglamentos municipales.

 

Art. 618.- Sobre las obras que, con permiso de la autoridad competente, se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

 

Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes, según lo prescriba la indicada autoridad.

 

Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.

 

Art. 619.- No se podrán sacar canales de los ríos, para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.

 

Art. 620.- Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a los puertos que para este fin haya designado la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello. Los capitanes o patrones de las naves que de otro modo obraren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan.

 

Los náufragos tendrán libre acceso a la playa, y serán socorridos por las autoridades locales.

 
 

Art. 621.- No obstante lo prevenido en este Título y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Nación sobre ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de conformidad a lo dispuesto con la Ley de Aguas.

 
 
TITULO IV
 
DE LA OCUPACION
 

Art. 622.- Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas, o por derecho internacional.

 
 

Art. 623.- La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.

 

Art. 624.- Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen, en cierto modo, el imperio del hombre.

 

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos; y perdiendo esta costumbre, vuelven a la clase de los animales bravíos.

 

Art. 625.- No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño.

 

Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas; a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado la prohibición.

 

Art. 626.- Si alguno cazare en tierras ajenas, sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien, además, indemnizará de todo perjuicio.

 

Art. 627.- Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los ecuatorianos y los extranjeros domiciliados.

 

Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.

 

Art. 628.- Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.

 

Art. 629.- Podrán también, para los expresados menesteres, hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de ocho metros de la playa; pero no tocarán a los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.

 

Art. 630.- Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros, sino dejando, de trecho en trecho, suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.

 

En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.

 

Art. 631.- A los que pesquen en ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas.

 

Art. 632.- La disposición del Art. 626 se extiende al que pesca en propiedad ajena.

 

Art. 633.- Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.

 

Si el animal herido entra en tierras ajenas, donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.

 

Art. 634.- No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o pescador. Si lo persiguiere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.

 

Art. 635.- Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que no se contravenga al Art. 625.

 

Art. 636.- Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras. Pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.

 

Art. 637.- Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.

 

En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere; y si no la exigiere, a pagarle su precio.

 

Art. 638.- En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las disposiciones especiales.

 

No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas, y con armas y procedimientos que no estén prohibidos.

 

Art. 639.- Los animales domésticos están sujetos a dominio.

 

Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aún cuando hayan entrado en tierras ajenas, salvo en cuanto las ordenanzas que establecieren lo contrario.

 

Art. 640.- La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.

 

De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior.

 

Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.

 

No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.

 

Art. 641.- El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.

 

Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

 

Art. 642.- El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá, por partes iguales, entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

 

Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

 

En los demás casos, o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

 

Art. 643.- Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo, para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él. Y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

 

Art. 644.- No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

 

En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro, por partes iguales, entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.

 

Art. 645.- Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño; y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se entregará a la autoridad competente, la cual deberá dar aviso del hallazgo, en un periódico del lugar, si lo hubiere, y en carteles públicos, que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo.

 
 

El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y el lugar del hallazgo.

 
 

Si no apareciere el dueño, se dará este aviso hasta por tercera vez, mediando ocho días de un aviso a otro.

Art. 646.- Si en el curso del año subsiguiente al último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que ocurrieren; y el remanente se dividirá, por partes iguales, entre la persona que encontró la especie y la institución designada por la ley.

 
 

Art. 647.- La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor de la institución a quien correspondiere legalmente; y aún quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las circunstancias, a la pena respectiva.

 

Art. 648.- Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas y lo que, a título de salvamento, adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie.

 

Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.

 

Art. 649.- Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

 

Art. 650.- Si la especie fuere corruptible, o su custodia y conservación dispendiosas, podrá anticiparse la subasta; y el dueño, presentándose antes de expirar el año subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de salvamento.

 

Art. 651.- Si naufragare algún buque en las costas de la República, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, al aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o sepan denunciarán el hecho a la autoridad competente, asegurando, entre tanto, los efectos que sea posible salvar, para restituirlos a quien de derecho corresponda.

 

Los que se los apropiaren quedarán sujetos a la acción de perjuicios y a la pena respectiva.

 

Art. 652.- Las especies naufragadas que se salvaren serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.

 

Art. 653.- Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres avisos, por periódicos y carteles, mediando tres meses de un aviso a otro; y en lo demás se procederá como en el caso de los artículos 645 y siguientes.

 

Art. 654.- La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.

 

Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.

 

Art. 655.- Todo lo dicho en los artículos 651 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia se estipulare con las potencias extranjeras, y de los reglamentos fiscales para el almacenaje y la internación de las especies.

 

Art. 656.- El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, y dispone de ellas con arreglo a leyes especiales.

 

Art. 657.- Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio; y represadas, deberán restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de salvamento a los represadores.

 

Este premio se regulará por el que, en casos análogos, se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.

 

Art. 658.- Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños, en el espacio de un año contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.

 
TITULO V
 
DE LA ACCESION
 

Art. 659.- La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

 
Parágrafo 1o.
 
De las accesiones de frutos
 

Art. 660.- Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

 

Art. 661.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras adhieren a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

 

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.

 

Art. 662.- Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, en favor del poseedor de buena fe, del usufructuario, del arrendatario.

 

Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.

 

Así también, las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

 

Art. 663.- Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

 
 

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.

 
 

Art. 664.- Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

 
Parágrafo 2o.
 
De las accesiones del suelo
 

Art. 665.- Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera del mar o de un río o lago, por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

 

Art. 666.- El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero, en puertos habilitados, pertenecerá al Estado.

 

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede, mientras tanto, a las heredades contiguas.

 

Art. 667.- Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación se corten una a otra antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales. Una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.

 

Art. 668.- Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

 

Art. 669.- Si una heredad es inundada, el dueño de ella conserva su propiedad, y recupera la posesión luego que las aguas se retiran.

 

Art. 670.- Si un río varía de curso, podrán los propietarios ribereños, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del Art. 666.

 
 

Concurriendo los ribereños de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

 
 

Art. 671.- Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.

 
 

Art. 672.- Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado, según el Art. 613, se observarán las reglas siguientes:

 

1a.- La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas, en sus creces y bajas periódicas; y no accederá, entre tanto, a las heredades ribereñas;

 

2a.- La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del Art. 670;

 

3a.- La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

 

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

 

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán, en partes iguales, entre las heredades comuneras;

 

4a.- Para la distribución de una nueva isla se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades ribereñas, como si ella sola existiese;

 

5a.- Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión accede a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas; y,

 

6a.- A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla 3a. precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas, las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.

 
Parágrafo 3o.
 
De la accesión de una cosa mueble a otra
 

Art. 673.- La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.

 

Art. 674.- En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar su valor al dueño de la parte accesoria.

 

Art. 675.- Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.

 

Se mirará como de mayor estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

 

Art. 676.- Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.

 

Art. 677.- En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de mayor volumen.

 

Art. 678.- Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando, de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera; como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

 

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

 

A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues, en este caso, la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

 

Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y en parte, propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

 

Art. 679.- Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

 

Cuando el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

 

Art. 680.- En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir la separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.

 

Art. 681.- En todos los casos en que al dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que, en lugar de dicha materia, se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

 

Art. 682.- El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido, y sólo tendrá derecho a su valor.

 

Art. 683.- El que haya hecho uso de una materia ajena, sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto, en todos los casos, a perder lo suyo y a pagar lo que a más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción penal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.

 

Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.

 
Parágrafo 4o.
 
De la accesión de las cosas muebles a inmuebles
 

Art. 684.- Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales, por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

 

Si por su parte no hubo justa causa de error, estará obligado al resarcimiento de perjuicios; y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción penal a que haya lugar. Pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.

 

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenos.

 

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción, o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

 

Art. 685.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó, a pagarle el justo precio del terreno, con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

 

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, quedará éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

 
TITULO VI
 
DE LA TRADICION
 
Parágrafo 1o.
 
Disposiciones generales
 

Art. 686.- La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo.

 

Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

 

Art. 687.- Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

 

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales.

 

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial, a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.

 

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o al respectivo mandante.

 
 

Art. 688.- Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

 

La tradición que al principio fue inválida, por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.

 

Art. 689.- La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.

 

Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.

 

Art. 690.- Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere, además, que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

 

Art. 691.- Para que valga la tradición se requiere un título translativo de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

 

Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así, el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.

 

Art. 692.- Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título.

 
Si se yerra sólo en el nombre, es válida la tradición.
 

Art. 693.- El error en el título invalida la tradición; sea cuando una sola de las partes supone un título translativo de dominio, como cuando, por una parte, se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación; o sea cuando por las dos partes se suponen títulos translativos de dominio, pero diferentes, como si, por una parte, se supone mutuo, y por otra donación.

 

Art. 694.- Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos la invalida.

 

Art. 695.- Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere sin ellas el dominio.

 

Art. 696.- La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.

 

Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.

 

Art. 697.- Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga disposición judicial en contrario.

 

Art. 698.- Si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

 

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.

 

Art. 699.- La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

 
Parágrafo 2o.
 
De la tradición de las cosas corporales muebles
 

Art. 700.- La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y verificando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

 

1o.- Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente;

 
2o.- Mostrándosela;
 

3o.- Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;

 

4o.- Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro, en el lugar convenido; y,

 

5o.- Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translativo de dominio, y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

 

Art. 701.- Cuando, con permiso del dueño de un predio, se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se efectúa en el momento de la separación de estos objetos.

 

Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño.

 
Parágrafo 3o.
 
De las otras especies de tradición
 

Art. 702.- Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad.

 

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca.

 

Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en las leyes especiales respectivas.

 

Art. 703.- La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el registro del cantón en que esté situado el inmueble; y si éste, por su situación, pertenece a varios cantones, deberá hacerse la inscripción en el registro de cada uno de ellos.

 

Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los registros cantonales a que, por su situación, pertenecen los inmuebles.

 

Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada, se inscribirá en el cantón o cantones a que por su situación corresponda dicho inmueble o parte.

 

Art. 704.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

 
1o.- La inscripción del testamento, si lo hubiere;
 

2o.- Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1o. y 2o. del artículo precedente. En virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y,

 

3o.- La inscripción especial prevenida en el inciso 3o. Sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.

 

Art. 705.- Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los artículos 702 y siguientes, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo registro o registros.

 

Art. 706.- Para efectuar la inscripción, se exhibirá al registrador copia auténtica del título respectivo, y de la disposición judicial, en su caso.

 

La inscripción principiará por la fecha de este acto, y expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título. Expresará, además, la oficina o archivo en que se guarde el título original, y terminará con la firma del registrador.

 

Art. 707.- La inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre, apellidos y domicilio del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los herederos o legatarios que la solicitaren, expresando sus cuotas, o los respectivos legados.

 

La inscripción de una sentencia o decreto comprenderá su fecha, la designación del tribunal o juzgado respectivo, y copia literal de la parte dispositiva.

 

La inscripción de un acto legal de partición comprenderá la fecha de este acto, la designación del juez y de las partes o hijuelas pertenecientes a los que la soliciten.

 

Las inscripciones antedichas se conformarán, en lo demás, a lo prevenido en el artículo precedente.

 

Art. 708.- Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente inscripción en la nueva.

Art. 709.- Para la transferencia, por donación o contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el registrador constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se hayan fijado en tres de los parajes más frecuentados del cantón.

 

Se sujetarán a la misma regla la constitución o transferencia, por acto entre vivos, de los otros derechos reales mencionados en los artículos precedentes y que se refieran a inmuebles no inscritos.

 

Art. 710.- Si la inscripción se refiere a minutas o documentos que no se guardan en el registro o protocolo de una oficina pública, se guardarán dichas minutas o documentos en el archivo del registrador, bajo su custodia y responsabilidad, salvo lo que dispone la ley sobre documentos de crédito.

 

Art. 711.- La Ley de Registro e Inscripciones determina, en lo demás, los deberes y funciones del registrador y la forma y solemnidades de las inscripciones.

 

Art. 712.- Lostítulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos y reglamentos se ordena.

 

Art. 713.- La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por la inscripción de la escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo. Esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.

 

Art. 714.- La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se efectúa por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.

 
TITULO VII
 
DE LA POSESION
 
Parágrafo 1o.
 
De la posesión y sus diferentes calidades
 

Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.

 

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

 

Art. 716.- Se puede poseer una cosa por varios títulos.

 

Art. 717.- La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

 

Si el título es translativo de dominio, es también necesaria la tradición.

 

La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

 

Art. 718.- El justo título es constitutivo o translativo de dominio.

 

Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

 

Son translaticios de dominio los que, por su naturaleza, sirven para transferirlo como la venta, la permuta, la donación entre vivos.

 

Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.

 

Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

 

Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

 
Art. 719.- No es justo título:
 

1o.- El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que aparece como otorgante;

 

2o.- El conferido por una persona como mandatario o representante legal de otra, sin serlo;

 

3o.- El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por el juez, no lo ha sido; y,

 

4o.- El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por acto testamentario posterior, etc.

 

Sin embargo, al heredero putativo a quien, por disposición judicial, se haya dado la posesión efectiva, servirá aquella de justo título, como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.

 

Art. 720.- La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.

 

Art. 721.- La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio.

 

Así, en los títulos translativos de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

 

El justo error, en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

 
 

Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

 
 

Art. 722.- La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

 
En todos los demás la mala fe deberá probarse.
 
 

Art. 723.- Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Art. 717.

 

Art. 724.- Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

 

Art. 725.- Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.

 
La fuerza puede ser actual o inminente.
 

Art. 726.- El que, en ausencia del dueño, se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento.

 

Art. 727.- Hay violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

 

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.

 

Art. 728.- Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

 

Art. 729.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenecen.

 

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

 

Art. 730.- La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

 

Art. 731.- El simple lapso no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del Art. 2410, regla 4a.

 

Art. 732.- La posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título universal o singular; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus calidades y vicios.

 

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

 

Art. 733.- Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo de la indivisión.

 

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho, por sí solo, de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte, si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, en cuanto al exceso, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

 

Art. 734.- Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

 

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

 

Si alguno prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

 

Art. 735.- La posesión puede tomarse, no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, o por sus representantes legales.

 
Parágrafo 2o.
 
De los modos de adquirir y perder la posesión
 

Art. 736.- Si un individuo toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otro, de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aún sin su conocimiento.

 

Si el que toma la posesión a nombre de otro, no es su mandatario ni representante, no poseerá sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

 

Art. 737.- La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

 

El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.

 

Art. 738.- Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores sino con la autorización que competa.

 

Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros.

 

Art. 739.- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el correspondiente libro del Registro de la Propiedad, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.

 

Art. 740.- El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquier otro título no translativo de dominio.

 

Art. 741.- Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

 

Art. 742.- La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

 

Art. 743.- Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor por título inscrito transfiere su derecho a otro, o por decisión judicial.

 

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni da fin a la posesión existente.

 

Art. 744.- Si alguno, dándose por dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.

 

Art. 745.- Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y da fin a la posesión anterior.

 

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por título inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

 

Art. 746.- El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

 
 
TITULO VIII
 
 
DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO,
Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
 
 
Art. 747.- El dominio puede ser limitado:
 

1o.- Por haber de pasar a otra persona, en virtud de una condición;

 

2o.- Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra;

 

3o.- Por la constitución del patrimonio familiar; y,

 
4o.- Por las servidumbres.
 

Art. 748.- Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.

 

La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.

 

Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.

 

La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

 

Art. 749.- No puede constituirse fideicomiso, sino sobre la totalidad de una herencia, o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

 

Art. 750.- Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos, otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.

 

La constitución de todo fideicomiso que comprenda o comprometa un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.

 

Art. 751.- Una misma propiedad puede constituirse en usufructo a favor de una persona, y en fideicomiso a favor de otra.

 

Art. 752.- El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero cuya existencia se espera.

 

Art. 753.- El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.

 

A esta condición de existencia pueden agregarse otras, copulativa o disyuntivamente.

 

Art. 754.- Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de quince años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.

 

Estos quince años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

 

Art. 755.- Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del Título de las asignaciones testamentarias, parágrafo 3o, no constituyen fideicomiso.

 

Art. 756.- El que constituye un fideicomiso puede nombrar no sólo uno, sino dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.

 

Art. 757.- El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera, para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.

 

Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.

 

Art. 758.- No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.

 

Art. 759.- Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

 

Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.

 

Art. 760.- Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al Art. 752, se restituirá la totalidad del fideicomiso en el debido tiempo a los fideicomisarios que existan; y los otros entrarán al goce de él a medida que se cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero, expirado el plazo prefijado en el Art. 754, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario.

 

Art. 761.- Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.

 
 

Art. 762.- Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que, en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario que sólo tendrá las facultades de los curadores de bienes.

 

Art. 763.- Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el Art. 794, inciso 1o.

 

Art. 764.- La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte; pero, en uno y otro caso, con el cargo de mantenerla indivisa y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.

 

No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte lo que determine el día de la restitución.

 

Art. 765.- Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el Art. 756, o cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a la que diere mejores seguridades de conservación.

 

Art. 766.- Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota, y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.

 
Intervendrán en ella las personas designadas en el Art. 774.
 

Art. 767.- El propietario fiduciario tiene, sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.

 

Art. 768.- No está obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene, como providencia conservatoria, solicitada en conformidad al Art. 774.

 

Art. 769.- Está obligado a todas las expensas extraordinarias para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero, llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le paguen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar, y con las rebajas que van a expresarse:

 

1a.- Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le pagará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución; y,

 

2a.- Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca, o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una décima parte por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de diez, nada se deberá por esta causa.

 

Art. 770.- En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres, y cualquier otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de los que según el Art. 774 tengan derecho para solicitar providencias conservatorias, no estará obligado el fideicomisario a reconocerlos.

 

Art. 771.- Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma; pero conservando su integridad y valor.

 

Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa.

 

Art. 772.- El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.

 

Art. 773.- Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.

 

Si se le concede además la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.

 

Art. 774.- El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.

 

Podrá, sin embargo, solicitar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.

 

Tendrán el mismo derecho los ascendientes del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera; los personeros de las corporaciones y fundaciones interesadas; y si el fideicomiso fuere a favor de un establecimiento de caridad, el respectivo personero.

 

Art. 775.- El fideicomisario que fallece antes de la restitución no transmite, por testamento o abintestato, derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aún la simple expectativa, que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.

 
Art. 776.- El fideicomiso se extingue:
 
1o.- Por la restitución;
 

2o.- Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retroventa, y se verifica ésta;

 

3o.- Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el Art. 821;

 

4o.- Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos;

 

5o.- Por faltar la condición, o no haberse cumplido en tiempo hábil; y,

 

6o.- Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

 

Art. 777.- El fideicomiso mercantil se sujeta a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.

 
 
TITULO IX
 
DEL DERECHO DE USUFRUCTO
 

Art. 778.- El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

 

Art. 779.- El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.

 

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad.

 

Art. 780.- El derecho de usufructo se puede constituir:

 

1o.- Por la ley, como el del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo;

 
2o.- Por testamento;
 

3o.- Por donación, venta u otro acto entre vivos; y,

 

4o.- Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

 

Art. 781.- El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles, por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

 

Art. 782.- Se prohíbe constituir usufructo bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.

 

Con todo, si el usufructo se constituyere por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.

 
 

Art. 783.- Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.

 

Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.

 

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros, pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.

 
 

Art. 784.- El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario.

 

Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

 

El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.

 

Art. 785.- Al usufructo constituido por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual se consolide con la propiedad.

 

Si la condición no se cumpliere antes de la expiración de dicho tiempo o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.

 

Art. 786.- Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas, que lo tengan simultáneamente por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán, en este caso, los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.

 

Art. 787.- La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

 
El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.
 

Art. 788.- El usufructuario está obligado a recibir la cosa en que está constituido el usufructo en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.

 

Art. 789.- El usufructuario no podrá tener la cosa que es objeto del usufructo sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

 

Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la caución al usufructuario.

 

No está obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

 

La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.

 

Art. 790.- Mientras el usufructuario no rinda la caución a que está obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración, con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.

 

Art. 791.- Si el usufructuario no rinde la caución a que está obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez a instancia del propietario, se dará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidados de la administración.

 
 

Podrá, en el mismo caso, tomar en arriendo la cosa en que está constituido el usufructo, o tomar prestados a interés los dineros objeto del usufructo, de acuerdo con el usufructuario.

 

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa y dar los dineros a interés.

 

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.

 

Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.

 

El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que está obligado.

 

Art. 792.- El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.

 

Art. 793.- No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.

 

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.

 

Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.

 

Art. 794.- Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.

 

Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que, terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.

 

Art. 795.- El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

 

Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo pertenecerán al propietario.

 

Art. 796.- El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.

 

Art. 797.- El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

 

Art. 798.- Si la cosa dada en usufructo comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas; y no será responsable de la disminución de productos que en consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las disposiciones de la ordenanza respectiva.

 

Art. 799.- El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.

 

Art. 800- El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.

 

Art. 801.- El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no está obligado a restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de las pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

 

Art. 802.- El usufructuario de ganados o rebaños está obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a hecho o culpa suyos, pues, en este caso, deberá indemnizar al propietario.

 

Si el ganado o rebaño perece en todo o en gran parte, por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

 

Art. 803.- Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

 

Art. 804.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día.

 

Art. 805.- Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia se celebren entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.

 

Art. 806.- El usufructuario está obligado a respetar los arriendos de la cosa, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.

 
 

Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principie el usufructo.

 
 

Art. 807.- El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a quienquiera, a título oneroso o gratuito.

 

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.

 
 

Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder el usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.

 
 

El usufructuario que contraviniere a esta disposición perderá el derecho de usufructo.

 
 

Art. 808.- Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo, o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.

 

El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.

 

Art. 809.- Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.

 

Art. 810.- Serán de cargo del usufructuario los cánones, pensiones, y en general las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer cargas nuevas sobre ella, en perjuicio del usufructo.

 

Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.

 

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa dada en usufructo, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.

 

Art. 811.- Las obras o refecciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.

 

El usufructuario hará saber al propietario las obras y refecciones mayores que exija la conservación de la cosa que es objeto del usufructo.

 

Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario, para libertar la cosa y conservar el usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.

 

Art. 812.- Se entiende por obras o refecciones mayores las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa en que está constituido el usufructo.

 

Art. 813.- Si un edificio viene todo a tierra, por vejez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reponerlo.

 

Art. 814.- El usufructuario podrá retener la cosa dada en usufructo hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, está obligado el propietario.

 

Art. 815.- El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa que es objeto del usufructo; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa, y el propietario no le abona lo que valdrían después de separados.

 

Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que se hayan celebrado entre el usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

 

Art. 816.- El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.

 

Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que, por su tolerancia, haya dejado adquirir sobre el predio dado en usufructo, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa en que está constituido, hayan causado al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.

 

Art. 817.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se les pague con él hasta el valor de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

 

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo, hecha en fraude de sus derechos.

 

Art. 818.- El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día o el cumplimiento de la condición prefijados para su terminación.

 

Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará dicho usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.

 

Art. 819.- En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra causa.

 
Art. 820.- El usufructo se extingue también:
 

Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación;

 

Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución;

 
Por consolidación del usufructo con la propiedad;
 
Por prescripción; y,
 
Por la renuncia del usufructuario.
 

Art. 821.- El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa en que está constituido. Si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.

 

Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.

 

Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.

 

Art. 822.- Si una heredad dada en usufructo se inunda, y las aguas se retiran después, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

 

Art. 823.- El usufructo termina, en fin, por sentencia de juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa en que está constituido el usufructo.

 

El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa, con cargo de pagar al usufructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.

 

Art. 824.- El usufructo legal de los padres sobre ciertos bienes del hijo que está bajo patria potestad, y el de la sociedad conyugal en los bienes de los cónyuges, están sujetos a las reglas especiales del Título De la patria potestad y del Título De la sociedad conyugal.

 
 
TITULO X
 
DE LOS DERECHOS DE USO Y DE
HABITACION
 

Art. 825.- El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

 

Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

 

Art. 826.- Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

 

Art. 827.- Ni el usuario, ni el habitador estarán obligados a prestar caución.

 

Pero el habitador está obligado a formar inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.

 

Art. 828.- La extensión con que se concede el derecho de uso o de habitación se determina por el título que lo constituye; y a falta de esta determinación en el título, se regla por los artículos siguientes.

 

Art. 829.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

 

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

 

La familia comprende la mujer y los hijos, tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después; y esto, aún cuando el usuario o habitador no estén casados, ni hayan reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

 

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

 

Art. 830.- En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupan.

 

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

 

A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario, y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.

 

Art. 831.- El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.

 

Art. 832.- El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

 

Esta última obligación no se extiende al uso o la habitación que se dan caritativamente a personas necesitadas.

 

Art. 833.- Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.

 

Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

 

Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

 

Art. 834.- Si a la muerte del causante, éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal cuya estimación no sobrepase el indicado como límite máximo para constituir patrimonio familiar y concurran otras personas como herederos o legatarios el cónyuge sobreviviente, tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita, siempre que no posea a título propio otros bienes que le permitan satisfacer sus necesidades de habitación.

 

El valor del inmueble será el avalúo comercial que, a la fecha de la muerte del causante, conste en el catastro municipal, si se tratare de un inmueble situado dentro del perímetro urbano; y el que conste en la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros (DINAC), si se tratare de inmuebles situados en la zona rural.

 
 
TITULO XI
 
DEL PATRIMONIO FAMILIAR
 

Art. 835.- El marido, la mujer o ambos conjuntamente, si son mayores de edad, tiene derecho de constituir, con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para sí y en beneficio de sus descendientes, quedando aquellos bienes excluidos del régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores.

 

Art. 836.- Si los inmuebles pertenecieren al haber social, será necesario que intervengan, de común acuerdo, ambos cónyuges, quienes podrán hacer extensivo dicho patrimonio a los hijos, sean de uno de ellos o de ambos.

 

Podrá también instituirse un patrimonio familiar sobre bienes propios de cualquiera de los cónyuges, a favor de sus hijos.

 
 

Art. 837.- También podrá una persona viuda, divorciada o célibe constituir un patrimonio familiar en beneficio suyo o de sus hijos.

 
 

Art. 838.- Los beneficiarios y el instituyente del patrimonio familiar, en su caso, tendrán derecho a vivir en la casa, cultivar el campo y aprovechar en común los frutos del inmueble.

 

El acto constitutivo del patrimonio familiar no significa enajenación, sino tan sólo limitación del dominio.

 

Art. 839.- Los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni a gravamen real, excepto el de las servidumbres preestablecidas y el de las que llegaren a ser forzosas y legales.

 

Art. 840.- Tampoco podrán dichos bienes ser objeto de división, comodato, sociedad, renta vitalicia, ni anticresis, sino de acuerdo con este Título.

 

Art. 841.- En los casos de necesidad o conveniencia, calificados por el juez, previo conocimiento de causa y audiencia del ministerio público, podrá el instituyente dar en arriendo los inmuebles que formen el patrimonio.

 

El ministerio público se cerciorará de la necesidad y conveniencia del acto, bajo su más estricta responsabilidad.

 

Art. 842.-Corresponde a los cónyuges la administración del patrimonio familiar, si ambos lo han constituido, siguiendo reglas análogas a las de la administración de la sociedad conyugal.

 

En caso de muerte o de impedimento legal de uno de los cónyuges, le reemplazará el otro, y a falta de ambos, el administrador que nombraren los beneficiarios mayores de edad y el curador o curadores que, de acuerdo con las leyes, representaren a los menores beneficiarios.

 

En todo caso, el usufructo aprovechará en común al instituyente y a los beneficiarios. Si hubiere disconformidad respecto de la administración, resolverá el juez, siguiendo el trámite del juicio verbal sumario.

 

El divorcio de los cónyuges instituyentes no se inscribirá en el Registro Civil, sino cuando hubiesen acordado, entre ellos, la administración del patrimonio familiar, aprobado por el juez, con conocimiento de causa y audiencia del ministerio público.

 

La administración del patrimonio familiar instituido por un célibe, corresponderá a la persona que designare el instituyente, quien podrá designarse a sí mismo. Con todo, en cuanto al aprovechamiento de frutos se estará a lo dispuesto en el inciso 3o. del presente artículo.

 

Puede el juez nombrar administrador cuando la mayoría de los que deben aprovechar de la cosa común, así lo determinare.

 

Art. 843.- La cuantía de los bienes que integren el patrimonio familiar, no puede exceder de cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América, como base, y de un adicional de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América por cada hijo.

 

La cuantía del patrimonio familiar establecida por leyes especiales se imputará a las sumas fijadas en el inciso anterior.

 
Art. 844.- Para la validez del acto se requiere:
 
1o.- Autorización del juez competente; y,
 

2o.- Que la escritura de constitución del patrimonio familiar, en la que se deberá insertar la sentencia del juez que autorizare el acto, se inscriba en el registro de gravámenes de la propiedad del cantón, en el que estuviesen situados los bienes raíces.

 

Art. 845.- Para obtener la licencia judicial se determinará en la solicitud el nombre y apellido, el estado civil, la edad y el domicilio del peticionario, así como los de los beneficiarios y el lugar o lugares donde estuvieren situados los inmuebles, con sus linderos propios y demás circunstancias que los individualicen.

 
Además, se justificarán los requisitos siguientes:
 

1o.- Que los bienes no estén embargados, hipotecados, en litigio, anticresis o en poder de tercer poseedor con título inscrito, lo que se acreditará con el certificado del registrador de la propiedad; y,

 

2o.- Que su valor no exceda del determinado en el Art. 843. Para esto, el juez ordenará el avalúo por un perito nombrado por él.

 

El precio fijado en el informe, si fuere mayor que el que figura en el catastro, servirá de base para el pago del impuesto predial correspondiente; para este fin, el juez lo comunicará a la oficina respectiva.

 

Art. 846.- Mientras se practicaren las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el mismo juez mandará que se publique la solicitud de constitución del patrimonio, en un periódico del cantón, y, si no lo hubiere en la provincia a que pertenece el cantón, en el de la provincia más inmediata.

 

Esta publicación se hará durante tres días, y, además, se fijarán carteles durante diez días, en la parroquia en que estén situados los inmuebles.

 

Art. 847.- Si hubiere oposición para la constitución del patrimonio familiar, se la resolverá por el trámite del juicio verbal sumario.

 

Cuando algún acreedor con suficiente título se opusiere, el juez no concederá la licencia judicial mientras el instituyente o instituyentes no cancelaren la obligación o aseguraren suficientemente el pago.

 

Art. 848.- Si el precio de los bienes sobre los que se constituye el patrimonio familiar fuere inferior al máximo del valor puntualizado en el Art. 843, se podrá posteriormente ampliar hasta completar su límite, siguiéndose el mismo trámite que para su constitución.

 
 

Art. 849.- El patrimonio familiar podrá establecerse en beneficio de los cónyuges, de los hijos menores de edad, de los mayores de edad incapaces, y de los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

 

El patrimonio familiar garantiza, no sólo a aquellos en favor de quienes se constituyó, sino a los descendientes citados en el inciso anterior, y que llegaren a existir posteriormente.

 
 

Art. 850.- La constitución del patrimonio familiar no podrá hacerse en perjuicio de los derechos de los acreedores, ni de las personas a quienes deba alimentos el instituyente, quienes podrán ejercer en contra de éste, acción rescisoria, dentro del plazo de prescripción que se contará desde la inscripción de la escritura.

 

Art. 851.- Son causas de extinción del patrimonio familiar ya constituido:

 

1a.- El fallecimiento de todos los beneficiarios, si el constituyente es célibe;

 

2a.- La terminación del estado de matrimonio, siempre que hubieren fallecido los beneficiarios;

 

3a.- El acuerdo entre los cónyuges si no existiere algún hijo o nieto de uno de ellos o de ambos, que tuviere derecho a ser beneficiario; y,

 

4a.- La subrogación por otro patrimonio que podrá ser autorizada por el juez, previa solicitud del instituyente. El juez calificará la conveniencia en interés común de los beneficiarios.

 

Art. 852.- Si se expropiare, judicialmente, por causa de necesidad y utilidad pública, el inmueble sobre el que se ha constituido el patrimonio familiar, el precio íntegro de la expropiación y de las correspondientes indemnizaciones se depositará en una institución del sistema financiero para que, con la compra de otro inmueble, siga constituido el patrimonio. Entre tanto los beneficiarios percibirán los dividendos por intereses en vez de los frutos a que antes tenían derecho.

 

Art. 853.- Será oído el ministerio público en todos los juicios relativos al patrimonio familiar, incluso en las diligencias para constituirlo. Los casos de nulidad y rescisión, y cualquier litigio que se suscitare, se resolverán en el modo y forma determinados en el Art. 847.

 

Art. 854.- Para la constitución del patrimonio familiar no se pagará el impuesto de alcabala, y tanto el notario como el registrador de la propiedad cobrarán únicamente la mitad de los derechos que les asigne la ley para casos similares.

 

Art. 855.- Si fallecieren los instituyentes, no se recaudará el impuesto hereditario sobre los bienes que forman parte del patrimonio familiar, sino en los casos de extinción del mismo; entonces se procederá a la liquidación definitiva de dicho impuesto a cargo de los herederos.

 

Art. 856.- Mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que lo constituyen estarán exentos de impuestos, salvo el gravamen a la propiedad predial, sin que para su cómputo se acumulen las demás contribuciones.

 

Art. 857.- Si se extinguiere el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban volverán al pleno dominio del que lo constituyó o de la sociedad conyugal, según el caso, o pasarán a los herederos que tuvieren derechos en ellos.

 

Art. 858.- El patrimonio familiar que no se hubiere constituido de acuerdo con las prescripciones de este Título no tendrá valor legal.

 

Esta disposición no comprende al seguro de desgravamen establecido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 
 
 
 
Parágrafo 6o.
 

De las obligaciones del vendedor, y primeramente de la obligación de entregar

 

Art. 1764.- Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.

 

La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II.

 

Art. 1765.- Al vendedor toca naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada.

 

Art. 1766.- El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.

 

Si el vendedor, por hecho o culpa suya, ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él; y en ambos casos, con derecho para ser indemnizado de los perjuicios, según las reglas generales.

 

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro, o si ha estipulado pagar a plazo.

 

Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago.

 

Art. 1767.- Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido; y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.

 

Art. 1768.- El vendedor está obligado a entregar lo que expresa el contrato.

 
 

Art. 1769.- La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.

 

Art. 1770.- En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los Arts. 588 y siguientes se reputan inmuebles.

 

Art. 1771.- Un predio rústico puede venderse con relación a su cabida, o como especie o cuerpo cierto.

 

Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se exprese de cualquier modo en el contrato; salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la que expresa el contrato.

 

Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresan, y del precio de cada medida.

 

Es asimismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos resulten el precio total y la cabida total.

 

Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta.

 

En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.

 

Art. 1772.- Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real. En este caso podrá el comprador, a su arbitrio, aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios, según las reglas generales.

 

Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla. Si esto no le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato, en los términos del precedente inciso.

 

Art. 1773.- Si el predio se vende como cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.

 

Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso segundo del artículo precedente.

 
 

Art. 1774.- Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega.

 
 

Art. 1775.- Las reglas dadas en los dos artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías.

 
 

Art. 1776.- Además de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesión enorme, en su caso.

 
Parágrafo 7o.
 

De la obligación de saneamiento, y primeramente del saneamiento por evicción

 

Art. 1777.- La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.

 

Art. 1778.- Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.

 

Art. 1779.- El vendedor está obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.

 

Art. 1780.- La acción de saneamiento es indivisible. Puede, por consiguiente, intentarse in sólidum contra cualquiera de los herederos del vendedor.

 

Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria.

 

La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.

 

Art. 1781.- Aquél a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar, contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero correspondería al vendedor, si éste hubiese permanecido en posesión de la cosa.

 

Art. 1782.- Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.

 

Art. 1783.- El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.

 

Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no estará obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.

 

Art. 1784.- Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio, para la conservación de sus derechos.

 

Art. 1785.- Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana al saneamiento, el comprador podrá sostener por sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas que hubiere hecho defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.

 

Art. 1786.- Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:

 

1.-    Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador; y,

 

2.-    Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción.

 

Art. 1787.- El saneamiento de evicción, a que está obligado el vendedor, comprende:

 

1.-    La restitución del precio, aunque la cosa, al tiempo de la evicción, valga menos;

 

2.-    La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador;

 

3.-    La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1785;

 

4.-    La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda; sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo; y,

 

5.-    El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo.

 
Todo con las limitaciones que siguen.
 

Art. 1788.- Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador ha sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución del precio.

 

Art. 1789.- El vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas.

 

El vendedor de mala fe estará obligado aún al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.

 

Art. 1790.- El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse mala fe en el vendedor, en cuyo caso estará obligado a pagar todo el aumento de valor, de cualesquiera causas que provenga.

 
 

Art. 1791.- En las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no está obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

 
 

Art. 1792.- La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido.

 

Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aún por hecho o negligencia del comprador; salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro.

Cesará la obligación de restituir el precio, si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción, especificándolo.

 

Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta.

 

Art. 1793.- En virtud de esta rescisión, el comprador estará obligado a restituir al vendedor la parte no evicta, y para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba en contrario; y el vendedor, además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y cualquier otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador.

 

Art. 1794.- En caso de no ser de tanta importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a los Arts. 1787 y siguientes.

 

Art. 1795.- Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no estará obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor.

 

Art. 1796.- La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.

 

Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa.

 
Parágrafo 8o.
 
Del saneamiento por vicios redhibitorios
 

Art. 1797.- Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio, por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.

 

Art. 1798.- Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:

 
1.-    Haber existido al tiempo de la venta;
 

2.-    Ser tales que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que, conociéndolos el comprador, no la hubiere comprado, o la hubiera comprado a mucho menos precio; y,

 

3a.- No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

 

Art. 1799.- Si se ha estipulado que el vendedor no está obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará, sin embargo, obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.

 

Art. 1800.- Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.

 

Art. 1801.- Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, estará obligado no sólo a la restitución o rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios. Pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo estará obligado a la restitución o rebaja del precio.

 

Art. 1802.- Si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa.

 

Pero si ha perecido por efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo precedente.

 

Art. 1803.- Las partes pueden, por el contrato, hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.

 

Art. 1804.- Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa, y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa.

 

Art. 1805.- La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios.

 

Art. 1806.- La acción redhibitoria dura seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se cuenta desde la entrega real.

 

Art. 1807.- Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios según las reglas precedentes.

 

Art. 1808.- Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el numeral 2o. del Art. 1798, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio.

 

Art. 1809.- La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del Art. 1798, o en el del Art. 1808, prescribe en un año para los bienes muebles y en dieciocho meses para los bienes raíces.

 

Art. 1810.- Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término de emplazamiento que corresponda a la distancia.

 

Pero será necesario que el comprador, en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa, haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.

 
 
Parágrafo 9o.
 
De las obligaciones del comprador
 

Art. 1811.- La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.

 

Art. 1812.- El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.

 

Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autorización del juez, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.

 

Art. 1813.- Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

 

Si exigiere la resolución, el demandado podrá consignar el precio completo, que comprende el capital y los intereses adeudados hasta que se reciba la causa a prueba.

 

Art. 1814.- La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no surtirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.

 

Art. 1815.- La resolución de la venta por no haberse pagado el precio, da derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además, para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

 

El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

 

Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.

 

Art. 1816.- La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los Arts. 1506 y 1507.

 

Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá contra terceros poseedores otra prueba que la de nulidad o falsificación de la escritura.

 
Parágrafo 10o.
 
Del pacto comisorio
 

Art. 1817.- Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

 

Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y surte los efectos que van a indicarse.

 

Art. 1818.- Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el Art. 1813.

 

Art. 1819.- Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

 

Art. 1820.- El pacto comisorio prescribe en el plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

 

Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.

 
Parágrafo 11o.
 
Del pacto de retroventa
 

Art. 1821.- Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, entregando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación, lo que le haya costado la compra.

 

Art. 1822.- El pacto de retroventa, en sus efectos contra terceros, se sujeta a lo dispuesto en los Arts. 1506 y 1507.

 

Art. 1823.- El vendedor tiene derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus accesiones naturales.

 

Tiene, asimismo, derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.

 

Está obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.

 

Art. 1824.- El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.

 

Art. 1825.- El tiempo para intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

 

Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces, ni de quince días para las cosas muebles. Y si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la próxima percepción de frutos.

 
 
Parágrafo 12o.
 
 
De otros pactos accesorios al contrato de venta
 

Art. 1826.- Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo, que no podrá pasar de un año, persona que mejore la compra, se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.

 
La disposición del Art. 1822 se aplica al presente contrato.
 

Resuelto el contrato, tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.

 

Art. 1827.- Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, y se regirán por las reglas generales de los contratos.

 
Parágrafo 13o.
 
De la rescisión de la venta por lesión enorme
 

Art. 1828.- El contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme.

 

Art. 1829.- El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

 
El justo precio se refiere al tiempo del contrato.
 

Art. 1830.- El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio, con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá, a su arbitrio, consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio, aumentando en una décima parte.

 

No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.

 

Art. 1831.- No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

 

Art. 1832.- Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.

 

Art. 1833.- Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho, por una ni por otra parte, para la rescisión del contrato.

 

Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa, salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta el justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.

 

Art. 1834.- El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa; excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.

 

Art. 1835.- El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.

 

Art. 1836.- La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

 
TITULO XXIII
 
DE LA PERMUTA
 

Art. 1837.- Permuta o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

 

Art. 1838.- El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento; excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato, será necesaria escritura pública.

 

Art. 1839.- No pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse.

 

Ni son hábiles para el contrato de permuta las personas que no son hábiles para el contrato de venta.

 

Art. 1840.- Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permuta en todo lo que no se opongan a la naturaleza de este contrato. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

 
TITULO XXIV
 
DE LA CESION DE DERECHOS
 
Parágrafo 1o.
 
De los créditos personales
 

Art. 1841.- La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.

 

Art. 1842.- La cesión no surte efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste.

 

Art. 1843.- La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

 

Art. 1844.- En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará en la forma que dispone el Código de Procedimiento Civil, se entregará al deudor una boleta en la que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido.

 

La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno, si no se tomare razón de ella, en la oficina de registro e inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria.

 

Se cumplirá la exhibición prescrita en el artículo anterior, dejando, por veinticuatro horas, el documento cedido, en el despacho del funcionario que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere. Del cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos.

 

Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar procesos de titularización realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores, cualquiera sea la naturaleza de aquellos, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía, esta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente.

 

Art. 1845.- La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

 

Art. 1846.- Al no haber la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente, respecto del deudor y terceros.

 

Art. 1847.- La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.

 

Art. 1848.- El que cede un crédito a título oneroso se hace responsable de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso, se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta el monto del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

 

Art. 1849.- Las disposiciones de este Título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.

 
Parágrafo 2o.
 
Del derecho de herencia
 

Art. 1850.- El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.

 

Art. 1851.- Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos, o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, estará obligado a reembolsar su valor al cesionario.

 

El cesionario, por su parte, estará obligado a indemnizar al cedente los costos necesarios o prudenciales que éste haya hecho en razón de la herencia.

 

Cediéndose una cuota hereditaria, se entiende cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

 
 
Se aplicarán las mismas reglas al legatario.
 
 
Parágrafo 3o.
 
De los derechos litigiosos
 

Art. 1852.- Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del cual no se hace responsable el cedente.

 

Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se cita judicialmente la demanda.

 

Art. 1853.- Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permuta, y que sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho.

 

Art. 1854.- El deudor no estará obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.

 

Se exceptúan de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas, las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión.

 
Exceptúanse asimismo las cesiones hechas:
 

1.-    A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario de un derecho que es común a los dos;

 

2.-    A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente; y,

 

3.-    Al que goza de un inmueble, como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.

 

Art. 1855.- El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.

 
TITULO XXV
 
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
 

Art. 1856.- Arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, salvo lo que disponen las leyes del trabajo y otras especiales.

 
 
Parágrafo 1o.
 
 
Del arrendamiento de cosas
 

Art. 1857.- Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.

 

Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.

 

Art. 1858.- El precio puede consistir, ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

 
Llámase renta cuando se paga periódicamente.
 

Art. 1859.- El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.

 

Art. 1860.- En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio, arrendatario.

 

Art. 1861.- La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la ley.

 

Art. 1862.- Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga, o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada. Si hubiere arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.

 

Art. 1863.- Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.

 

Art. 1864.- Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, están sujetos a la Ley de Contratación Pública y otras leyes; y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones del presente Título.

 
 
Parágrafo 2o.
 
De las obligaciones del arrendador,
en el arrendamiento de cosas
 
Art. 1865.- El arrendador está obligado:
 

1.-    A entregar al arrendatario la cosa arrendada;

 

2.-    A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; y,

 

3.-    A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

 

Art. 1866.- Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.

 

Habrá lugar a esta indemnización aún cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Art. 1867.- Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.

 

Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Art. 1868.- La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado, consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.

 

Pero estará obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.

 

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.

 

Art. 1869.- El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.

 

Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse, estará el arrendatario obligado a sufrirlas, aún cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje, entre tanto, el precio o renta, a proporción de dicha parte.

 

Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento.

 

El arrendatario tendrá, además, derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato, y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.

 

Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.

 

Art. 1870.- Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en el goce de la cosa por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

 

Art. 1871.- Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario, a su propio nombre, perseguirá la reparación del daño.

 

Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el tiempo restante.

 

Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.

 

Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser  conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, hubo estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.

 

Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no estará obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.

 

Art. 1872.- La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador.

 

El arrendatario estará sólo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan; y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ellos se sigan al arrendador.

 

Art. 1873.- El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aún a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que fue arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato, y aún en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.

 

Y si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.

 
 

Art. 1874.- Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.

 

Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo, o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante.

 
 

Art. 1875.- El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio, y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.

 
 

Art. 1876.- El arrendador está obligado a pagar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que éste no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario el costo razonable, probada la necesidad.

 
 

Art. 1877.- El arrendador no está obligado a pagar el costo de las mejoras útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.

 

Art. 1878.- En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.

 

Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.

 
Parágrafo 3o.
 
De las obligaciones del arrendatario en el
arrendamiento de cosas
 

Art. 1879.- El arrendatario está obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a los que la cosa está naturalmente destinada, o que deban presumirse, atentas las circunstancias del contrato o la costumbre del país.

 

Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo, con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.

 

Art. 1880.- El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.

 

Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para dar fin al arrendamiento, en el caso de grave y culpable deterioro.

 

Art. 1881.- El arrendatario está obligado a las reparaciones locativas.

 

Se entiende por reparaciones locativas las que, según la costumbre del país, son de cargo de los arrendatarios, y en general, las de los deterioros que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.

 

Art. 1882.- El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes y dependientes.

 

Art. 1883.- El arrendatario está obligado al pago del precio o renta.

 
 
 

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba en contrario.

 
 

Art. 1884.- Si entregada la cosa al arrendatario, hubiere disputa acerca del precio o renta, y por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos; y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario, por partes iguales.

 
 

Art. 1885.- El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen:

 

La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.

 

Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses o días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día.

 

Si se arrienda por una sola cantidad, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.

 

Art. 1886.- Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, estará el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que, desahuciando, hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.

 

Podrá, con todo, eximirse de este pago, proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad suficiente.

 

Art. 1887.- El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo, ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso, no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.

 

Art. 1888.- El arrendatario está obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

 

Deberá restituirla en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.

 

Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.

 

En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios; y a falta de esta prueba, será responsable.

 

Art. 1889.- La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador, y entregándole las llaves.

 

Art. 1890.- Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa, como injusto detentador.

TITULO XII
 
DE LAS SERVIDUMBRES
 

Art. 859.- Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

 

Art. 860.- Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.

 

Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.

 

Art. 861.- Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

 

Art. 862.- Servidumbre positiva, es en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.

 

Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del Art. 878.

 

Art. 863.- Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas dos circunstancias o de otras análogas.

 

Art. 864.- Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

 

Art. 865.- Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.

 

Art. 866.- Dividido el predio dominante cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

 

Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

 

Art. 867.- El que tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.

 

Art. 868.- El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aún cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.

 
 

Art. 869.- El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.

 

Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

 

Art. 870.- Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.

 

Art. 871.- Las disposiciones de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales u ordenanzas generales o locales sobre las servidumbres.

 
Parágrafo 1o.
 
De las servidumbres naturales
 

Art. 872.- El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, esto es, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

 

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituído esta servidumbre especial.

 

En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, cosa alguna que la grave.

 

La modificación al curso de las aguas se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Aguas.

 

Art. 873.- El uso de las aguas que corren naturalmente por una heredad, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Aguas.

 

Art. 874.- El dueño de un predio puede hacer uso de las aguas lluvias y de cualesquiera otras que corran ocasionalmente por caminos públicos o por quebradas secas, inclusive cambiando su curso, con arreglo a la Ley de Aguas.

 
Parágrafo 2o.
 
De las servidumbres legales
 

Art. 875.- Las servidumbres legales son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares.

 
Las servidumbres legales relativas al uso público son:
 

El uso de las riberas, en cuanto sea necesario para la navegación o flote;

 

Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivos.

 

Art. 876.- Los dueños de las riberas están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carenen, sequen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los ribereños los suyos; pero, sin permiso del respectivo ribereño y de la autoridad local, no podrán establecer ventas públicas.

 

El propietario ribereño no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.

 

Art. 877.- Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas y reglamentos respectivos. Aquí se trata especialmente de las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.

 

Art. 878.- Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios lindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

 

Art. 879.- Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.

 

Art. 880.- El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

 

El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.

 

Art. 881.- Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario lindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca, para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.

 

Art. 882.- El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios lindantes a que concurran a la construcción y reparación de las cercas divisorias comunes.

 

El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.

 

La cerca divisoria construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.

 

Art. 883.- Si un predio carece de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo cualquier otro perjuicio.

 

Art. 884.- Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.

 

Art. 885.- Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.

 

Art. 886.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que la poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.

 

Art. 887.- La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos, o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.

 

Art. 888.- Hay derecho de medianería para cada uno de los dueños lindantes, cuando consta o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.

 

Art. 889.- Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos.

 

Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas está cerrada por todos lados. Si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.

 
 

Art. 890.- En todos los casos, y aún cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá derecho de hacerla medianera en todo o parte, aún sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende.

 
 

Art. 891.- Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de la pared medianera, para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino; y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.

 
 

En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere, por su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.

 
 

Art. 892.- Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea medianera o no la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de explosivos o combustibles fácilmente inflamables, de materias húmedas o infectas, y de todo lo que puede dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.

 
 

Art. 893.- Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las ordenanzas generales o locales, sin que obsten las ejecutorias dadas, en virtud de la antigua legislación, a favor de cualquiera de los condueños, sujetándose a las reglas siguientes:

 
1a.- La nueva obra será enteramente a su costa;
 

2a.- Pagará al vecino, por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la indemnización que se regulare por peritos que nombrarán las partes;

 

3a.- Pagará la misma indemnización cuantas veces se trate de reconstruir la pared medianera;

 

4a.- Estará obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino situadas en la pared medianera;

 

5a.- Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella;

 

6a.- Si para reconstruir la pared medianera, fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva; y,

 

7a.- El vecino podrá, en cualquier tiempo, adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el valor de la mitad del terreno sobre el que se haya extendido la pared medianera, según el inciso anterior.

 

Art. 894.- Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán de cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.

 

Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de esas cargas, abandonando el derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.

 

Art. 895.- Cuando los diferentes altos o pisos de una casa pertenecen a diversos propietarios, debe contribuir cada uno a los reparos u obras que fuere preciso hacer, según lo que se hallare establecido en los títulos de propiedad; y en caso de que nada se hubiere dispuesto sobre este punto, se observarán las disposiciones siguientes:

 

1a.- Todos los propietarios deben contribuir a la conservación y reparo de las paredes maestras, del techo y de todas las partes que sirven para la solidez de todo el edificio, o para la comodidad de todos los habitantes de la casa, cada uno en proporción del valor del piso o vivienda que le pertenece. Si los sótanos o las buhardillas no pertenecieren al mismo dueño, se hará una estimación particular de ellos, y se obrará del mismo modo para fijar la contribución que les toque en la repartición general de los gastos comunes;

 

2a.- El dueño de cada piso tendrá a su cargo la conservación y reparación del suelo o pavimento de su vivienda; mas al dueño del piso que está debajo es a quien corresponde hacer, si quiere, en su techo, los adornos que crea útiles a su habitación;

 

3a.- Cada uno de los propietarios puede hacer por su cuenta, en su respectiva habitación, las obras que quisiere, con tal que no cause perjuicio a los otros, en cuanto a la comodidad o a la solidez;

 

4a.- Las escaleras, cuyo uso sea común a los dueños de varios pisos, serán construidas y reparadas por todos ellos; y las demás lo serán por sólo el dueño del piso a quien sirvan exclusivamente;

 

5a.- En cuanto a los gravámenes y contribuciones que graviten sobre toda la casa, si el modo del pago no estuviere arreglado de antemano en los títulos o en otro documento posterior, cada propietario contribuirá al pago, en la misma forma y proporción que al de los gastos de las paredes maestras, o del techo y de las demás cosas que fueren comunes; pero cada uno tendrá que pagar por sí solo los impuestos que no recayeren sobre toda la casa sino sobre la parte que exclusivamente le pertenezca; y,

 

6a.- En caso de arruinarse la casa, por vejez, incendio, inundación, huracán, terremoto u otro accidente, si se resistiere alguno de los dueños a levantarla, podrán los demás obligarle a que les ceda sus derechos, o contribuya a la reedificación, la cual se hará entonces, con respecto a cada piso, en las proporciones que quedan establecidas.

 

Art. 896.- Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se entiende respecto de los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.

 

Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

 

Art. 897.- Las concesiones de aguas que se den por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos en ella, de conformidad con la Ley de Aguas.

 

Art. 898.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto y sus conexas, en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas, con las limitaciones y requisitos establecidos en la Ley de Aguas.

 
 

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

 
 

Art. 899.- Las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependen, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.

 
 

Art. 900.- Para los efectos del artículo anterior, no se tomarán en cuenta las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, si hubiesen sido construidos o formados con posterioridad a la citación de la demanda en que se solicite la constitución o modificación de la servidumbre de acueducto.

 
 

Sin embargo, esta regla no se aplicará si se suspendiere por un año la continuación del juicio propuesto o se dejase pasar un año, desde la última notificación de la sentencia dictada en el mismo juicio, sin proceder a la construcción de la acequia.

 
 

Art. 901.- Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames, y en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras.

 

Art. 902.- El dueño de una acequia estará obligado, en cualquier tiempo, a construir los puentes y canales necesarios para el servicio de la heredad gravada con la servidumbre, y las demás obras indispensables para evitar que caigan en su acueducto las aguas de que hiciere uso el predio sirviente, o cualquier otro perjuicio que a dicho fundo se le ocasionare. Los puentes y los canales destinados a facilitar el curso de las aguas de regadío del predio sirviente serán de mampostería, a menos que el dueño de dicho predio convenga en que se use otro material; las dimensiones de tales obras estarán en relación con el uso a que se destinen.

 

Art. 903.- El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la naturaleza del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra.

 

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicios ocasione a los terrenos cultivados.

 

El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.

 

El juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y en los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes.

 

Art. 904.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total.

 

Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de cualquier perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por las filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción.

 

Art. 905.- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores, para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio.

 

Está obligado, asimismo, a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez, en caso de discordia y atendidas las circunstancias, determinare.

 

Art. 906.- El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el Art. 904.

 

Art. 907.- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.

 

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto, incluso el espacio lateral de que habla el Art. 904, a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.

 

Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y cualquier otro perjuicio, pero sin el diez por ciento de recargo.

 

Art. 908.- Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de cualquier perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará, respecto de éstas, lo dispuesto en el Art. 904.

 

Art. 909.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales, por medio de zanjas y canales de desagüe.

 

Art. 910.- Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, sin obligación de restituir nada de lo que se le pagó por el valor del suelo.

 

Art. 911.- Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente.

 

Art. 912.- Los que quieran llevar aguas para regar sus fundos, no podrán abrir en el predio sirviente sino una sola acequia; y si ésta se destruye, o el dueño del predio dominante la abandonare, podrán llevar las aguas por otro punto, consultando siempre el menor perjuicio posible del dueño del predio sirviente.

 

Sin embargo, siempre que no disminuyere apreciablemente el valor comercial del predio sirviente, la autoridad o el juez competente, podrán, previo informe técnico que demuestre la necesidad y utilidad, imponer dos o más servidumbres de acueducto sobre un mismo predio.

 

Art. 913.- Para el ejercicio del derecho a que se refieren los artículos anteriores, cualquier propietario de un fundo, los vecinos de una población, y los que pretenden establecer máquinas, podrán sacar agua de los ríos, lagunas o fuentes públicas o comunes.

 

Art. 914.- Cuando se llevaren aguas a una hoya hidrográfica distinta de la de su origen, de modo que no puedan ser restituidas al cauce primitivo, esas aguas deberán devolver después de usadas, a cualquier otro cauce público.

 

Art. 915.- El beneficiario de las aguas que procedan de vertientes situadas en terreno ajeno, para la ejecución de las obras que necesite para acrecentar el caudal de las vertientes, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Aguas.

 

Art. 916.- Si el que abriere una toma o acequia, con el ánimo de llevar aguas, abandonare la obra por más de un año, se entenderá que ha renunciado su derecho; y tendrá cualquier otro la facultad de abrir una nueva toma o acequia.

 

Art. 917.- La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no el de darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.

 

Art. 918.- No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.

 

El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella, en el número y de las dimensiones que quiera.

 

Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho en ésta.

 

No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.

 

Art. 919.- La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:

 

1a.- La ventana tendrá rejas de hierro, y una red de alambre cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos; y,

 

2a.- La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos.

 

Art. 920.- El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite luz.

 

Art. 921.- Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.

 

Art. 922.- No se puede tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que se interponga una distancia de tres metros.

 

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos.

 

No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.

 
 

Art. 923.- No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.

 
 
Parágrafo 3o.
 
De las servidumbres voluntarias
 

Art. 924.- Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al ornato público, ni se contravenga a las leyes.

 
 

Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.

 

Art. 925.- Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños, por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios; a menos que, en el título constitutivo de la enajenación o de la partición, se haya establecido expresamente otra cosa.

 

Art. 926.- Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas no aparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas.

 

Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio de los fundos.

 

Art. 927.- El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.

 

La destinación anterior, según el Art. 925, puede también servir de título.

 

Art. 928.- El título, o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el Art. 926, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.

 
Parágrafo 4o.
 
De la extinción de las servidumbres
 
Art. 929.- Las servidumbres se extinguen:
 

1o.- Por la resolución del derecho del que las ha constituido;

 

2o.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos;

 

3o.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo el caso del Art. 925. Por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona;

 

4o.- Por la renuncia del dueño del predio dominante; y,

 
5o.- Por haberse dejado de gozar diez años.
 

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

 

Art. 930.- Si el predio dominante pertenece a muchos, proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.

 

Art. 931.- Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido diez años.


 
 
 
 

Art. 932.- Se puede adquirir y perder por prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.

 
TITULO XIII
 
DE LA REIVINDICACION
 

Art. 933.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirsela.

 
Parágrafo 1o.
 
Qué cosas pueden reivindicarse
 

Art. 934.- Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.

 

Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

 

Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

 

Art. 935.- Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

 

Este derecho produce la acción de petición de herencia de que se trata en el Libro III.

 

Art. 936.- Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.

 
Parágrafo 2o.
 
Quién puede reivindicar
 

Art. 937.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

 

Art. 938.- Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

 

Pero no valdrá, ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

 
Parágrafo 3o.
 
Contra quién se puede reivindicar
 

Art. 939.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

 

Art. 940.- El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

 

Art. 941.- Si alguno, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

 

Art. 942.- La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que, por haberla enajenado, se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

 

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

 

Art. 943.- La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa. Pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor, por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.

 

Art. 944.- Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

 

De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder tendrá las obligaciones y derechos que según este Título corresponden a los poseedores de mala fe, por razón de frutos, deterioros y expensas.

 

Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador.

 

Lo mismo se aplica al poseedor de buena fe que en el curso del juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa.

 

El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no estará obligado al saneamiento.

 

Art. 945.- Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir el secuestro; y el poseedor estará obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

 

Art. 946.- Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

Pero el actor tendrá derecho a solicitar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella, comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

 
 

Art. 947.- La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.

 
Parágrafo 4o.
 
Prestaciones mutuas
 

Art. 948.- Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa hubiere sido secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

 

Art. 949.- En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ellas, según lo dicho en el Título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.

 

En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.

 

En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.

 

Art. 950.- El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

 

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ello; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.

 

Art. 951.- El poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

 

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieren tenido al tiempo de la percepción. Se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.

 

El poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la citación con la demanda. En cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

 

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

 

Art. 952.- El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:

 

Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.

 

Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren hecho con mediana inteligencia y economía.

 

Art. 953.- El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de citársele con la demanda.

 

Sólo se entenderá por mejoras útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

 

El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que, en virtud de dichas mejoras, valiere más la cosa en dicho tiempo.

 

En cuanto a las obras hechas después de citada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que, por el artículo siguiente, se conceden al poseedor de mala fe.

 

Art. 954.- El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente.

 

Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

 

Art. 955.- En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no estará obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrá, con respecto a ellas, el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.

 

Se entiende por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente las que no aumentan el valor venal de la cosa en el mercado común, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.

 

Art. 956.- Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de hacerse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente a su estado anterior, y se allanare a ello.

 

Art. 957.- La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.

 

Art. 958.- Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.

 

Art. 959.- Las reglas de este Título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.

 
TITULO XIV
 
DE LAS ACCIONES POSESORIAS
 

Art. 960.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.

 

Art. 961.- Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres no aparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.

 

Art. 962.- No podrá proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la posesión material.

 

Art. 963.- El heredero tiene las mismas acciones posesorias que tendría su antecesor si viviese; y está sujeto a las mismas acciones posesorias a que éste lo estaría.

 

Art. 964.- Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

 

Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

 

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.

 

Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 732, 733 y 734 se aplican a las acciones posesorias.

 

Art. 965.- El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, para que se le indemnice del daño que ha recibido, y para que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.

 

Art. 966.- El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario mismo. El propietario está obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.

 

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho a habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él, en cuyo caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.

 

Art. 967.- En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.

 

Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio, para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente. Ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos, que los que puedan probarse de la misma manera.

 
 

Art. 968.- La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción; y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

 
 

Art. 969.- Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo el dominio da derecho, como la corta de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

 

Art. 970.- El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios.

 

Art. 971.- La acción para la restitución puede dirigirse, no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador, por cualquier título.

 

Pero no estarán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in sólidum.

 

Art. 972.- El que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que, por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere proponer acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.

 

Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse, por una u otra parte, las acciones posesorias que correspondan.

 

Art. 973.- Los actos de violencia cometidos con armas o sin ellas, serán, además, reprimidos con las penas que correspondan según el Código Penal.

 
TITULO XV
 
DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS
ESPECIALES
 

Art. 974.- El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir en el suelo de que está en posesión.

 

Pero no tendrá derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente necesario para ello, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

 

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

 

Art. 975.- Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

 

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.

 

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

 

Art. 976.- El que tema que la ruina de un edificio vecino le cause perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez, para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio, o se hará la reparación a su costa.

 

Si el daño que se teme no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

 

Art. 977.- En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio, en todas sus partes; salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

 

Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

 

Art. 978.- Si practicada la citación de la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiere derribado.

 

No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido citación de la querella.

 

Art. 979.- Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones, o de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

 

Art. 980.- Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará la competente autoridad o el juez, a petición de los interesados, que tales obras se deshagan o modifiquen, y se resarzan los perjuicios.

 

Art. 981.- Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica, no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

 

Pero ninguna prescripción se admitirá en favor de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

 

Art. 982.- El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no está obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.

 

Art. 983.- Si corriendo el agua se estancare o torciere su curso, embarazada por cieno, piedras, palos u otras materias, los beneficiarios del uso del agua tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que esto suceda, a que les permita remover el embarazo, si es que no prefiere hacerlo por sí mismo.

 

Art. 984.- Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que, en caso de reincidencia, se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.

 

Art. 985.- El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de aguas, o materias húmedas que puedan dañarla.

 

Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.

 

Si los árboles fueren de los que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se planten a la que convenga, para que no dañen a los edificios vecinos; el máximo de la distancia señalada por el juez será de cinco metros.

 

Los derechos concedidos en este artículo subsistirán respecto de los árboles, flores u hortalizas plantados; a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.

 

Art. 986.- Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces.

 

Lo cual se entiende aún cuando el árbol esté plantado a la distancia debida.

 

Art. 987.- Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol. Este, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno.

 

El dueño del terreno está obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño.

 

Art. 988.- Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos, por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí, a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.

 

Y si el daño padecido o temido perjudicare a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño que él mismo haya padecido, a menos que legitime su personería relativamente a los otros.

 
 

Art. 989.- Las acciones concedidas en este Título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.

 
 

Art. 990.- Las municipalidades y cualquiera persona del pueblo tendrán, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transiten por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

 
 

Y siempre que, a consecuencia de una acción popular, haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse el daño padecido, se recompensará al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que, si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.

 

Art. 991.- Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.

 

Art. 992.- Las acciones concedidas en este Título, para la indemnización del daño padecido, prescriben al cabo de un año completo.

 

Las dirigidas a precaver el daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

 

Si las dirigidas contra una obra nueva no se propusieren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.

 

Pero ni aún esta acción tendrá lugar cuando, según las reglas dadas para la servidumbre, haya prescrito el derecho.

 
LIBRO III
 
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE,
Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
 
TITULO I
 
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES
 

Art. 993.- Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

 

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

 

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos dólares de Estados Unidos de América, cuarenta quintales de trigo.

 

Art. 994.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

 

La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada.

 

Art. 995.- Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en los bienes de ésta.

 

Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

 
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
 

Art. 996.- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

 

Art. 997.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.

 

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.

 

Art. 998.- La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

 

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

 

Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario. En tal caso, la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, si se contraviniere a la condición.

 

Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que, mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

 

Art. 999.- Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aún cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

 

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

 

Art. 1000.- Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del Art. 65, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

 
 

Art. 1001.- En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a ejecución las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

 

1o.- Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, las anexas a la apertura de la sucesión, lo que se debiere por la última enfermedad, y los gastos funerales;

 
2o.- Las deudas hereditarias;
 

3o.- El impuesto progresivo que causen las sucesiones indivisas; y,

 

4o.- La porción conyugal a que hubiere lugar en todos los órdenes de sucesión.

 
 

El resto es el aservo líquido de que dispone el testador o la ley.

 
 

Art. 1002.- Los alimentos que el causante ha debido por ley a ciertas personas, no gravan la masa hereditaria, sino sólo al partícipe de la sucesión a quien el testador haya impuesto esa obligación.

 

Los alimentarios no descendientes ni ascendientes que gocen de pensión en vida del causante, tendrán acción contra los herederos, a prorrata de la cuota hereditaria. La pensión alimenticia podrá disminuir o extinguirse, con arreglo a las reglas generales, pero no podrá ser aumentada.

 

Art. 1003.- El impuesto a la renta que grava a las herencias, legados y donaciones se cargará a los respectivos beneficiarios.

 

Art. 1004.- Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

 

Art. 1005.- Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el Art. 999; pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

 

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

 

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa, si existieren dichas personas antes de expirar los quince años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

 

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo preste no haya existido al momento de la muerte del testador.

 

Art. 1006.- Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o cualesquiera establecimientos que no sean personas jurídicas.

 

Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.

 

Art. 1007.- Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

 

Esta incapacidad comprenderá a las iglesias parroquiales de que son curas los confesores, excepto la iglesia parroquial del testador, a la que se podrán hacer asignaciones, aunque el testador se haya confesado con el cura de ella.

 

La incapacidad establecida en los incisos anteriores no recaerá sobre la porción de bienes que el eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese habido testamento.

 

En igual incapacidad incurrirán los ministros y las instituciones religiosas de otros cultos que hubieren prestado asistencia espiritual al difunto.

 
 

Art. 1008.- Es nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona.

 

Art. 1009.- El incapaz no adquiere la herencia o legado mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.

 

Art. 1010.- Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios, y no tendrán derecho a alimentos:

1o.- El que ha cometido el delito de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este delito por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;

 

2o.- El que cometió atentado grave contra la vida, la honra o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;

 

3o.- El consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que, en el estado de demencia o desvalimiento de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiéndolo;

 

4o.- El que por fuerza o dolo obtuvo del testador alguna disposición testamentaria, o le impidió testar; y,

 

5o.- El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

 

Art. 1011.- Es también indigno de suceder el que, siendo mayor de edad, no hubiere denunciado o acusado ante la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.

 

Cesará esta indignidad si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.

 

Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse contra el heredero o legatario que fuere eclesiástico, cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del autor o cómplice del homicidio.

 

Art. 1012.- Es asimismo indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente, que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible pedirlo por sí o por procurador.

 

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

 

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.

 

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo curaduría.

 

Esta indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toma la administración de sus bienes.

 

Art. 1013.- Son además indignos de suceder el tutor o curador que, nombrado por el testador, se excusare sin causa legítima; y,

 

El albacea que, nombrado por el testador, se excusare sin probar inconveniente grave.

 

No se extenderá esta indignidad a los asignatarios forzosos, en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.

 

Art. 1014.- Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquiera forma, a una persona incapaz.

 

Esta indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que, por temor reverencial, hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

 

Art. 1015.- Las indignidades mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aún cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

 

Art. 1016.- La indignidad no surte efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.

 

Declarada judicialmente, está obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado, con sus accesiones y frutos.

 

Art. 1017.- La indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado.

 

Art. 1018.- La acción de indignidad no tiene cabida contra terceros de buena fe.

 

Art. 1019.- A los herederos se transmite la herencia o legado de que su antecesor se hizo indigno; pero con el mismo vicio de indignidad de éste, por todo el tiempo que falte para completar los cinco años.

 
 

Art. 1020.- Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.

 
 
TITULO II
 
REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION
INTESTADA
 

Art. 1021.- Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido efecto sus disposiciones.

 
 

Art. 1022.- La ley no atiende al origen de los bienes, para reglar la sucesión intestada, o gravarla con restituciones o reservas.

 
 

Art. 1023.- Son llamados a la sucesión intestada los hijos del difunto, sus ascendientes, sus padres, sus hermanos, el cónyuge sobreviviente y el Estado.

 

Art. 1024.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

 

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

 

Se puede representar al padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación, con la limitación señalada en el Art. 1026.

 

Art. 1025.- Los que suceden por representación heredan en todos los casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos, por iguales partes, la herencia o la cuota hereditaria que correspondería al padre o madre representado.

 

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

 

Art. 1026.- Solamente hay lugar a la representación en la descendencia del difunto o de sus hermanos.

 

Art. 1027.- Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

 

Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto.

 

Art. 1028.- Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal.

 

Art. 1029.- Si el difunto hubiere dejado más de un hijo, la herencia se dividirá entre ellos, por partes iguales.

 

Art. 1030.- Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y otra para el cónyuge.

 

No habiendo padres o ascendientes, toda la herencia corresponderá al cónyuge.

 

No habiendo cónyuge, toda la herencia corresponderá a los padres o ascendientes.

 

Si la filiación del difunto se hallare establecida sólo respecto de uno de sus padres, éste recibirá la porción correspondiente.

 

Si la filiación se hallare establecida respecto de ambos padres, la porción correspondiente a ellos, se dividirá entre los dos por partes iguales.

 

Cuando concurrieren dos o más ascendientes del grado más próximo, los asignatarios de la herencia se dividirán por partes iguales; habiendo un solo ascendiente del grado más próximo, sucederá éste, en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

Art. 1031.- Si el difunto no hubiere dejado ninguno de los herederos expresados en los artículos anteriores, le sucederán sus hermanos, ya sea personalmente, o ya representados de acuerdo con el Art. 1026, y conforme a las reglas siguientes:

 

1a.- Si el difunto hubiere dejado solamente hermanos carnales o solamente medios hermanos, cada uno de ellos recibirá partes iguales; y,

 

2a.- Si el difunto hubiere dejado uno o más hermanos carnales y también uno o más medios hermanos, cada uno de los primeros recibirá una cuota igual al doble de la de cada uno de los segundos.

 

Por consiguiente, la herencia se dividirá en tantas partes cuantos fueren los medios hermanos, más el doble del número de hermanos carnales; así cada uno de éstos recibirá dos de dichas partes, y cada uno de los medios hermanos recibirá una de tales partes.

 

Art. 1032.- En concurrencia con sobrinos del causante, el Estado sucederá de acuerdo con las siguientes reglas:

 

La cuota del Estado se deducirá de la porción de bienes que corresponda a los sobrinos, y hecha esta deducción el resto constituirá un nuevo acervo divisible entre los sobrinos, de acuerdo con las reglas generales.

 

La cuota del Estado será la mitad de esa porción, si hubiere un solo sobrino; un tercio, si hubiere dos; y un cuarto, si hubiere tres o más.

 

Art. 1033.- A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Estado.

 

Art. 1034.- Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato, según las reglas generales.

 

Pero los que suceden a un tiempo por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.

 

Prevalecerá sobre todo lo dicho la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda.

 
 

Art. 1035.- Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el Ecuador, de la misma manera y según las mismas reglas que los ecuatorianos.

 
 

Art. 1036.- En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los ecuatorianos, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que, según las leyes ecuatorianas, les corresponderían sobre la sucesión intestada de un ecuatoriano.

 

Los ecuatorianos interesados podrán pedir que se les adjudique, en los bienes del extranjero existentes en el Ecuador, todo lo que les corresponda en la sucesión de dicho extranjero.

 
 

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un ecuatoriano que deja bienes en país extranjero.

 
TITULO III
 
DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO
 
Parágrafo 1o.
 
Del testamento en general
 

Art. 1037.- El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

 

Art. 1038.- Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.

 

Art. 1039.- Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aún cuando el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.

 

Si en un testamento anterior se hubiese ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.

 

Art. 1040.- Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene, ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

 

Art. 1041.- El testamento es un acto de una sola persona.

 

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

 
Art. 1042.- La facultad de testar es indelegable.
 
Art. 1043.- No son hábiles para testar:
 
1o.- El menor de dieciocho años;
 

2o.- El que se hallare en interdicción por causa de demencia;

 

3o.- El que actualmente no estuviere en su sano juicio, por ebriedad u otra causa; y,

 

4o.- El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

 

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.

 

Art. 1044.- El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

 

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

 

Art. 1045.- El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

 

Art. 1046.- El testamento es solemne, o menos solemne.

 

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

 

El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

 
El testamento solemne es abierto o cerrado.
 

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.

 
 

Art. 1047.- La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador, sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes.

 
 

Art. 1048.- Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.

 
 
Parágrafo 2o.
 
Del testamento solemne, y primeramente
del otorgado en el Ecuador
 

Art. 1049.- El testamento solemne es siempre escrito.

 
 

Art. 1050.- No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en el Ecuador:

 
1o.- Los menores de dieciocho años;
 

2o.- Los que se hallaren en interdicción, por causa de demencia;

 

3o.- Los que actualmente se hallaren privados de razón;

 
4o.- Los ciegos;
 
5o.- Los sordos;
 
6o.- Los mudos;
 

7o.- Los condenados a alguna de las penas designadas en el Art. 311, numeral 4º, mientras dure la condena;

 

8o.- Los dependientes del notario que autorizare el testamento;

 

9o.- Los extranjeros no domiciliados en el Ecuador; y,

 

10o.-       Los que no entiendan el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1062.

 

Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en el cantón en que se otorgue el testamento; y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos; y dos, cuando concurrieren cinco.

 

Art. 1051.- Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo anterior, no se manifestare en el aspecto o comporte de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

 

Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

 

Art. 1052.- En el Ecuador, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos.

 

Podrá hacer las veces de notario un juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento; y todo lo dicho en este Título acerca del notario se entenderá de estos dependientes, en su caso.

 

Art. 1053.- Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos.

 

El testamento será presenciado, en todas sus partes, por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.

 

Art. 1054.- En el testamento se expresarán el nombre, apellido y nacionalidad del testador; el lugar de su nacimiento; su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiese contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de los hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

 

Se ajustarán estas designaciones a lo que, respectivamente, declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y el nombre y apellido del notario, si lo hubiere.

 

Art. 1055.- El testamento abierto podrá haberse escrito anticipadamente.

 

Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o a falta de notario, por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto.

 

Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.

 

Art. 1056.- Terminará el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere.

 

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.

 

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así.

 

Art. 1057.- El ciego sólo podrá otorgar testamento nuncupativo, y ante notario o empleado que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces; la primera por el notario o empleado, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.

 

Art. 1058.- Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, o ante un juez de primera instancia, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:

 

El juez competente hará comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y las del testador.

 

Si uno o más de ellos no compareciere, por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

 

En caso necesario, y siempre que el juez estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

 

Enseguida pondrá el juez su rúbrica al principio y al fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar, con lo obrado, al notario, para que lo incorpore en sus protocolos.

 

Art. 1059.- El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y tres testigos.

 
En este testamento ningún juez podrá hacer las veces de notario.
 

Art. 1060.- El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

 

Art. 1061.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el notario y testigos le vean, oigan y entiendan, salvo el caso del artículo siguiente, que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del notario y testigos.

 

El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador.

 

La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romperla.

 

Queda al arbitrio del testador poner un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

 

El notario expresará en la cubierta, bajo el título testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

 

Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del notario, sobre la cubierta.

 

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

 

Art. 1062.- Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

 

El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece. En lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.

 

Art. 1063.- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez.

 

No se abrirá el testamento sino después que el notario y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando, además, si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.

 

Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el notario y los testigos instrumentales presentes reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes.

 

En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del notario y testigos ausentes, como en el caso del inciso 4o. del Art. 1058.

 

Art. 1064.- El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.

 

Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el Art. 1054, en el inciso 5o. del 1061, y en el inciso 2o. del 1062, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.

 
Parágrafo 3o.
 
Del testamento solemne otorgado en país extranjero
 

Art. 1065.- Valdrá en el Ecuador el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo, en la forma ordinaria.

 

Art. 1066.- Valdrá, asimismo, en el Ecuador el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

 

1o.- No podrá testar de este modo sino un ecuatoriano, o un extranjero que tenga su domicilio en el Ecuador;

 

2o.- No podrán autorizar este testamento sino un funcionario consular o diplomático. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente;

 

3o.- Los testigos serán ecuatorianos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento;

 

4o.- Se observarán, en lo demás, las reglas del testamento solemne otorgado en el Ecuador; y,

 

5o.- El instrumento llevará el sello de la legación o consulado.

 

Art. 1067.- El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación donde lo haya, llevará al pie el visto bueno de este jefe, si el testamento fuere abierto; y si fuere cerrado, lo llevará sobre la cubierta. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe, al principio y fin de cada página.

 

El jefe de legación, donde lo haya, remitirá enseguida una copia del testamento abierto, o de la cubierta del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador. Este, a su vez, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del difunto en el Ecuador, para que la haga incorporar en los protocolos de un notario del mismo domicilio.

 

No conociéndose al testador ningún domicilio en el Ecuador, será remitido el testamento, por el Ministro de Relaciones Exteriores, a un juez de lo civil de Quito, para su incorporación en los protocolos de la notaría que el mismo juez designe.

 
Parágrafo 4o.
 
De los testamentos privilegiados
 
Art. 1068.- Son testamentos privilegiados:
 
1o.- El testamento militar; y,
 
2o.- El testamento marítimo.
 

Art. 1069.- En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo cualquiera persona de sano juicio, mayor de dieciocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el numeral 7o. del Art. 1050. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir.

 

Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el Art. 1051.

 

Art. 1070.- En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar; las personas cuya presencia es necesaria serán las mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

 

No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que se expresan en los artículos siguientes.

 

Art. 1071.- En tiempo de guerra el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser otorgado ante un capitán u oficial de grado superior al de capitán.

 

Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá otorgar su testamento ante el capellán o médico que le asista; y si se hallare en un destacamento, ante el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.

 

Art. 1072.- El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el empleado ante quien se ha otorgado y por tres testigos.


 

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.

 

Art. 1073.- Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.

 

Art. 1074.- Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquél en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.

 

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

 

Art. 1075.- El testamento llevará al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, y será siempre rubricado, al principio y fin de cada página, por dicho jefe o comandante. Este, en seguida, lo remitirá, con la posible brevedad y seguridad, al Ministro de Defensa Nacional, quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el caso del Art. 1067.

 

Art. 1076.- Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el Art. 1061, actuando como notario cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1o. del Art. 1071.

 

La cubierta será visada como el testamento en el caso del Art. 1075, y para su remisión se procederá según el mismo artículo.

 

Art. 1077.- Se podrá otorgar testamento marítimo, a bordo de un buque ecuatoriano de guerra, en alta mar.

 

Será otorgado ante el comandante o su segundo, a presencia de tres testigos.

 

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.

 

Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

 

Art. 1078.- El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario.

 

Art. 1079.- Si el buque, antes de volver al Ecuador, arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o consular ecuatoriano, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario; y el referido funcionario lo remitirá al Ministerio de Defensa Nacional, para los efectos expresados en el Art. 1067.

 
 

Si el buque llegare antes al Ecuador se entregará dicho ejemplar, con las mismas formalidades, al respectivo capitán del puerto, el cual lo transmitirá, para iguales efectos, al Ministerio de Defensa Nacional.

 

Art. 1080.- Podrán testar en la forma prescrita en el Art. 1077, no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque ecuatoriano de guerra en alta mar.

 
 

Art. 1081.- El testamento marítimo no valdrá sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarco.

 
 

No se entenderá por desembarco el pasar a tierra por corto tiempo, para reembarcarse en el mismo buque.

 
 

Art. 1082.- Si el que puede otorgar testamento marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el Art. 1061, actuando como notario el comandante de la nave o su segundo.

 
 

Se observará, además, lo dispuesto en el Art. 1078, y se remitirá copia del sobrescrito al Ministerio de Defensa Nacional, para que se protocolice como el testamento, según el Art. 1079.

Art. 1083.- En los buques mercantes bajo bandera ecuatoriana, podrá testarse en la forma prescrita por el Art. 1077, otorgándose el testamento ante el capitán, su segundo, o el piloto, y observándose, además, lo prevenido en el Art. 1079.

 
 
TITULO IV
 
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
 
Parágrafo 1o.
 
Reglas generales
 

Art. 1084.- Todo asignatario testamentario deberá ser persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita.

 

Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.

 

Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los del cantón o provincia del testador.

 

Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior.

 

Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a un establecimiento de beneficencia del cantón o provincia del testador, en caso de haberlo. Si no lo hubiere, se destinará a la formación de un establecimiento de esta especie.

 

Art. 1085.- El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

 

Art. 1086.- La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

 

Art. 1087.- Las disposiciones captatorias no valdrán. Se entienden por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes, a condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

 

Art. 1088.- No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.

 

Art. 1089.- No vale disposición alguna testamentaria en favor del notario que autorice el testamento, o del empleado que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o empleado, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o empleados del servicio doméstico del mismo.

 

Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.

 

Art. 1090.- El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario, para las disposiciones del artículo precedente.

 

Art. 1091.- La elección de asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.

 

Art. 1092.- Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado; pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

 

Art. 1093.- Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.

 

Art. 1094.- Toda asignación deberá ser, o a título universal, o de especies determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera, se tendrá por no escrita.

 

Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador, y al caudal del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente.

 

El juez hará la determinación, oyendo al ministerio público y a los herederos, y conformándose, en cuanto fuere posible, a la intención del testador.

 

Art. 1095.- Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario a quien aprovechare rehusarla, estará el heredero o legatario obligado a llevarla a ejecución, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no estará obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.

 

El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.

 

Art. 1096.- La asignación que, por faltar el asignatario, se transfiere a distinta persona, por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.

 

La asignación que, por demasiado gravada, hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferirá, en último lugar, a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.

 

Art. 1097.- Sobre las reglas dadas en este Título, acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

 

Para conocer la voluntad del testador se estará, más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

Parágrafo 2o.
 
De las asignaciones testamentarias condicionales
 

Art. 1098.- Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.

 

Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que, según la intención del testador, no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo.

 

Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el Título De las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

 

Art. 1099.- La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

 

Lo pasado, presente y futuro, se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

 

Art. 1100.- Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador, al tiempo de testar, lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición. Si el testador, al tiempo de testar, lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida. Y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

 

Art. 1101.- La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en la forma.

 

Art. 1102.- La condición impuesta al heredero o legatario, de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita; salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de dieciocho años.

 

Art. 1103.- Se tendrá, asimismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.

 

Art. 1104.- Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una persona mientras permanezca soltera o viuda, dejándole, por ese tiempo, un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.

 

Art. 1105.- La condición de casarse, o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.

 

Art. 1106.- Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de pedir las providencias conservativas necesarias.

 

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.

 

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

 

Art. 1107.- Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el Título De la propiedad fiduciaria.

 
Parágrafo 3o.
 
De las asignaciones testamentarias a día
 

Art. 1108.- Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el Título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.

 

Art. 1109.- El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

 

Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

 

Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no; pero, suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.

 

Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.

 

Art. 1110.- Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días, y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.

 

Art. 1111.- El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.

 

Art. 1112.- La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

 

Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.

 

Art. 1113.- La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

 

Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido en el inciso primero del artículo precedente.

 

Art. 1114.- La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.

 

Art. 1115.- La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.

 

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina como el usufructo, por la llegada del día, y por la muerte del pensionista.

 

Si es a favor de una corporación o fundación, no podrá durar más de treinta años.

 

Art. 1116.- La asignación hasta día incierto, pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.

 

Si el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.

 
Parágrafo 4o.
 
De las asignaciones modales
 

Art. 1117.- Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras, o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo, y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

 

Art. 1118.- En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

 

No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

 

Art. 1119.- Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

 

Art. 1120.- Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

 

Art. 1121.- Si el modo es, por naturaleza, imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición.

 

Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez, con citación de los interesados.

 

Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.

 

Art. 1122.- Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada.

 

Art. 1123.- Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

 

Art. 1124.- Siempre que haya de llevarse a ejecución la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una cantidad proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

 

El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

 
Parágrafo 5o.
 
De las asignaciones a título universal
 

Art. 1125.- Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos y representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

 

Los herederos también están obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

 

Art. 1126.- El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuotas, como "sea fulano mi heredero" o "dejo mis bienes a fulano", es heredero universal.

 

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que con las designadas en el testamento completen la unidad o entero.

 

Si fueren muchos los herederos instituidos sin designación de cuota, dividirán entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque.

 

Art. 1127.- Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes, y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal. Si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad.

 

Art. 1128.- Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente.

 

Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales.

 

Art. 1129.- Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad y el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.

 

Art. 1130.- Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.

 

Art. 1131.- Las disposiciones de este Título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente.

 
Parágrafo 6o.
 
De las asignaciones a título singular
 

Art. 1132.- Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se los llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios, y no representan al testador, ni tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.

 

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

 

Art. 1133.- No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, según el Art. 602, ni los de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso público, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

 

Art. 1134.- Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla, porque el dueño de la especie rehúsa enajenarla o pide por ella un precio excesivo, dicho asignatario estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.

 

Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.

 

Art. 1135.- El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o de dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente del testador o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso primero del artículo precedente.

 

Art. 1136.- Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.

 

Art. 1137.- El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el Art. 1134.

 

Art. 1138.- Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho.

 

Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario está obligado a dar y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.

 

Art. 1139.- Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, y no se halla en él sino en otra parte, se deberá la especie. Si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a las personas designadas en el Art. 1135.

 

Art. 1140.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.

 

Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en que ha de hallarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado el caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta la determinada por el testador, y no más.

 

Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá.

 
Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones:
 

1a.- Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador, a favor de las personas designadas en el Art. 1135; y,

 

2a.- No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible.

 

Así, el legado de “treinta quintales de trigo, que se hallan en tal parte”, vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de “los treinta quintales de trigo que se hallarán en tal parte”, no vale sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta quintales.

 
 

Art. 1141.- El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.

 

Art. 1142.- Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, se deberá una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado.

 

Art. 1143.- Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor, del mismo género.

 

Art. 1144.- Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener, y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado.

 

Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el Art. 1135, las que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección.

 

Pero si lega una cosa de aquéllas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una finca rural, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá ni aún a las personas designadas en el Art. 1135.

 

Art. 1145.- Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona que debe entregarla, o al legatario, podrá, respectivamente, aquélla o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.

 

Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador, o en su defecto por el juez, tendrá lugar la regla del Art. 1142.

 

Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.

 

Art. 1146.- La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.

 

Art. 1147.- Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario. Si valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.

 

Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas; y si aquélla no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.

 

Si se lega un solar, y después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar.

 

Art. 1148.- Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.

 
 

Art. 1149.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2o. del Art. 592, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella. Y si se lega de la misma manera una finca rural, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella.

 

En uno y otro caso, no se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o finca, sino los que el testador expresamente designare.

 

Art. 1150.- Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más.

 

Art. 1151.- Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de ésta las reglas del párrafo precedente.

 

Art. 1152.- La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres y demás cargas reales.

 

Art. 1153.- Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

 

Art. 1154.- Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones.

 

Por el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito.

 

El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.

 

Art. 1155.- Si la cosa que fue empeñada al testador se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda.

 

Art. 1156.- Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.

 

Art. 1157.- Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar cantidad, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.

 

Art. 1158.- Lo que se lega a un acreedor, no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado.

 

Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento.

 

Art. 1159.- Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

 

Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.

 

Art. 1160.- Las deudas confesadas en el testamento y de que, por otra parte, no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y deducciones que los legados de esta clase.

 

Art. 1161.- Si se legaren alimentos voluntarios, sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en cuenta la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y el caudal del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.

 

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario.

 

Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla dieciocho años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.

 

Art. 1162.- Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.

 

La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.

 

La prenda o hipoteca constituida sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda o hipoteca.

 

Si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.

 
 
Parágrafo 7o.
 
De las donaciones revocables
 

Art. 1163.- Donación revocable es la que el donante puede revocar a su arbitrio.

 
 

Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos lo mismo que donación irrevocable.

 
 

Art. 1164.- No valdrá como donación revocable sino la que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de esa clase, o aquélla a que la ley da expresamente este carácter.

 

Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las donaciones entre vivos, y el donante, en el instrumento, se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro.

 

Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse.

 

Art. 1165.- Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.

 

Son nulas asimismo las donaciones entre personas que no pueden recibir una de otra, asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos.

 

Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.

 

Art. 1166.- El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del Art. 1038.

 

Art. 1167.- Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.

 

Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que están obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.

 

Art. 1168.- Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados.

 

Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable.

 

Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a pagarlos todos.

 

Art. 1169.- La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos, se mirará como institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.

 

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos, ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.

 

Art. 1170.- Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.

 

Art. 1171.- Las donaciones revocables se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del Art. 1164, inciso segundo.

 

Art. 1172.- La revocación de las donaciones puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.

 

Art. 1173.- Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el Título de las asignaciones forzosas.

 
Parágrafo 8o.
 
Del derecho de acrecer
 

Art. 1174.- Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice que acrece a ellas.

 

Art. 1175.- Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado. Cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado, y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota.

 

Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.

 

Art. 1176.- Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.

 

Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.

 

Art. 1177.- Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá que falta sino cuando todos éstos faltaren.

 

Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.

 

Art. 1178.- El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.

 

Art. 1179.- La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.

 

Art. 1180.- El derecho de transmisión establecido por el Art. 999, excluye el derecho de acrecer.

 

Art. 1181.- Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario.

 

Art. 1182.- El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento.

 
Parágrafo 9o.
 
De las sustituciones
 

Art. 1183.- La sustitución es vulgar o fideicomisaria.

 

La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.

 

No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

 

Art. 1184.- La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que puede faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

 

Art. 1185.- La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto.

 

Art. 1186.- Se puede sustituir uno a muchos, y muchos a uno.

 

Art. 1187.- Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros, a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.

 

Art. 1188.- El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.

 

Art. 1189.- No porque el asignatario fuere descendiente del testador, los descendientes del asignatario se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

 

Art. 1190.- El derecho de transmisión excluye al de sustitución y el de sustitución al de acrecimiento.

 

Art. 1191.- Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.

 

La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el Título De la propiedad fiduciaria.

 

Art. 1192.- Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes.

 

Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa, si faltan.

 

Art. 1193.- La sustitución no se presume fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar.

 
 
TITULO V
 
DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
 

Art. 1194.- Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

 
Asignaciones forzosas son:
 
1a.- La porción conyugal;
 
2a.- Las legítimas; y,
 

3a.- La cuarta de mejoras, en las sucesiones de los descendientes.

 
Parágrafo 1o.
 
De las asignaciones alimenticias que
se deben a ciertas personas
 

Art. 1195.- Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que aparezcan desproporcionados al caudal del patrimonio efectivo.

 
Parágrafo 2o.
 
De la porción conyugal
 

Art. 1196.- Porción conyugal es la parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carece de lo necesario para su congrua sustentación.

 

Art. 1197.- El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

 

Art. 1198.- El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro cónyuge, no tuvo derecho a la porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

 

Art. 1199.- Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

 

Se imputará, por tanto, a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.

 

Art. 1200.- El cónyuge sobreviviente podrá a su arbitrio retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos.

 

Art. 1201.- La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión.

 
 

Art. 1202.- Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que le corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

 
 

Art. 1203.- El cónyuge a quien por cuenta de su porción haya cabido, a título universal, alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

 

Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el Título De la sociedad conyugal.

 

En lo demás que el viudo o viuda perciba a título de porción conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.

 
Parágrafo 3o.
 
De las legítimas y mejoras
 

Art. 1204.- Legítima es la cuota de los bienes de un difunto, que la ley asigna a los legitimarios.

 
Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.
 
Art. 1205.- Son legitimarios:
 
1o.- Los hijos; y,
 
2o.- Los padres.
 

Art. 1206.- Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

 

Art. 1207.- La mitad de los bienes, previas las deducciones y agregaciones indicadas en el Art. 1001 y las que enseguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada. Lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.

 

No habiendo descendientes con derecho de suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

 

Habiendo tales descendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; una cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios; y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.

 

Art. 1208.- Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables o irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el Art. 1199, se hagan a la porción conyugal.

 
Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.
 

Art. 1209.- Si el que tenía entonces legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.

 

Art. 1210.- Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.

 
La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.
 

Art. 1211.- No se tendrá por donación sino lo que quede, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación estuviere afecta.

 

Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor.

 

Art. 1212.- Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítimas no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a cualquiera otra inversión.

 

Art. 1213.- Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros y la porción conyugal.

 

Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que, según el Art. 1199, se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho.

 

Art. 1214.- Acrece a las legítimas rigorosas la porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición.

 

Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas efectivas.

 
Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente.
 

Art. 1215.- La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.

 

Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1218.

 

Art. 1216.- Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, el exceso se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios.

 

Art. 1217.- Si las mejoras, comprendiendo el exceso de que habla el artículo precedente, en su caso, no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto la haya destinado.

 

Art. 1218.- De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes mencionados en el Art. 1026. Podrá, pues, asignar a uno o más de esos descendientes toda la cuarta, con exclusión de los otros.

 

Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras, serán siempre en favor de uno o más de dichos descendientes.

 

Art. 1219.- Si no hubiere como completar las legítimas y mejoras, calculadas en conformidad a los artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a prorrata.

 

Art. 1220.- El que deba una legítima podrá, en todo caso, señalar las especies con que haya de hacerse el pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.

 

Art. 1221.- Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario, que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora.

 

Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de las legítimas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque se hayan hecho con la calidad de imputables.

 

Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones los presentes hechos a un descendiente, con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.

 

Art. 1222.- La acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, para el cómputo prevenido por el Art. 1208 y siguiente, no aprovecha a los acreedores hereditarios, ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.

 

Art. 1223.- Si se hiciere una donación revocable o irrevocable, a título de legítima, a una persona que no fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiere después la calidad de legitimario, se resolverá la donación.

 

Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación, a título de legítima, al que era entonces legitimario, pero después dejó de serlo por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.

 

Si siendo el donatario una de las personas designadas por el Art. 1026, ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de las personas que tengan derecho de representarle.

 

Art. 1224.- Si se hiciere una donación revocable o irrevocable, a título de mejora, a una persona que se creía una de las designadas por el Art. 1026, y no lo era, se resolverá la donación.

 

Lo mismo sucederá si dicho donatario ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.

 

Art. 1225.- No se imputarán a la legítima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del Art. 1223, inciso 3o.

 

Art. 1226.- Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, comprendido entre las personas designadas en el Art. 1026, se imputarán a su legítima; pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas.

 

Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, se considerarán como una mejora.

 
 

Si el difunto, en el caso del inciso anterior, hubiere asignado al mismo legitimario, a título de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, los gastos se imputarán a dicha cuota o cantidad, sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora, o como el difunto expresamente haya ordenado.

 

Art. 1227.- Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos, a una de las personas designadas en el Art. 1026, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, dicha persona tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.

 

Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

 

Art. 1228.- Los frutos de las cosas donadas, revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo. Y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante; a menos que éste le haya donado irrevocablemente y de un modo auténtico, no sólo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas.

 

Art. 1229.- Si al donatario de especies que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.

 

Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies y exigir la debida compensación pecuniaria por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe.

Parágrafo 4o.
 
De los desheredamientos
 

Art. 1230.- Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.

 

No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este Título se expresan.

 

Art. 1231.- El descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

 

1a.- Por haber cometido injuria grave contra el testador, en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes;

 

2a.- Por no haberle socorrido en el estado de demencia o desvalimiento, pudiendo;

 

3a.- Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; y,

 

4a.- Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el numeral 4o. del Art. 311, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

 

Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

 

Art. 1232.- No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiese probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte.

 

Sin embargo, no será necesaria la prueba cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

 

Art. 1233.- Los efectos del desheredamiento, si el testador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el testador.

 

Pero no se extienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria calumniosa.

 

Art. 1234.- El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial. Pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.

 
TITULO VI
 
DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO
 
Parágrafo 1o.
 
De la revocación del testamento
 

Art. 1235.- El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.

 

Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley.

 
La revocación puede ser total o parcial.
 

Art. 1236.- El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado.

 

Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene, y subsistirá el anterior.

 

Art. 1237.- Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

 

Art. 1238.- Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

 

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores, o contrarias a ellas.

 
Parágrafo 2o.
 
De la reforma del testamento
 

Art. 1239.- Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma, ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos, dentro de cuatro años, contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

 

Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá respecto de él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años, contados desde el día en que tomare esa administración.

 

Art. 1240.- En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso.

 

El legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación.

 

Art. 1241.- El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.

 

Conservará, además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.

 

Art. 1242.- Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante los legitimarios del mismo orden y grado.

 

Art. 1243.- Si el que tiene descendientes de los determinados en el Art. 1026, dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte.

 

Art. 1244.- El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para que se le integre su porción conyugal, según las reglas precedentes.

 
TITULO VII
 
DE LA APERTURA DE LA SUCESION,
DE SU ACEPTACION, REPUDIACION
E INVENTARIO
 
Parágrafo 1o.
 
Reglas generales
 

Art. 1245.- Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

 

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.

 

La guarda y fijación de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades legales.

 

Art. 1246.- Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos cantones, el juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión, de oficio o a instancia de cualquiera de los herederos, acreedores, o interesados, dirigirá exhortos a los otros jueces, para que procedan, por su parte, a la guarda y fijación de sellos, hasta el correspondiente inventario, en su caso.

 

Art. 1247.- El costo de la guarda y fijación de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte.

 

Art. 1248.- Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

 

Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

 

Se les prohíbe aceptar por sí solas, aún con beneficio de inventario.

 

Art. 1249.- No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido.

 

Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.

 

Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.

 

Art. 1250.- No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.

 

Art. 1251.- No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto.

 

Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos según el Art. 999, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota.

 
 

Art. 1252.- Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada, y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisión, o de sustitución vulgar o fideicomisaria; o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

 
 

Art. 1253.- Si un asignatario vende, dona, o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.

 
 

Art. 1254.- El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia; y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.

 

El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos; y no teniendo el dominio de ellos, está obligado a restituir el duplo.

 

Uno y otro quedarán, además, sujetos a las penas que por el delito correspondan.

 

Art. 1255.- Todo asignatario estará obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en distintas provincias, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

 

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá solicitar las providencias conservativas que le conciernan; y no estará obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá exigirse el pago al albacea o curador de la herencia yacente, en sus casos.

 

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

 

Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

 

Art. 1256.- El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

 

Art. 1257.- La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

 

Esta regla se extiende aún a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.

 

Se entiende por lesión grave la que disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad.

 

Art. 1258.- La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.

 

Art. 1259.- Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.

 

Art. 1260.- Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante haya sido inducido por fuerza o dolo a repudiar.

 

Art. 1261.- Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso, la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta el valor de sus créditos; y en el sobrante subsiste.

 

Art. 1262.- Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.

 
Lo mismo se aplica a los legados de especies.
 
Parágrafo 2o.
 
Reglas relativas a las herencias
 

Art. 1263.- Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un periódico del cantón, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo; y se procederá al nombramiento del curador de la herencia yacente.

 

Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración. Si discordaren entre ellos, el juez nombrará un administrador.

 

Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no estarán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.

 

Art. 1264.- La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

 

Art. 1265.- Se entiende que alguno toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de trámite judicial.

 

Art. 1266.- Los actos puramente conservativos, y los de inspección y administración provisional urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

 

Art. 1267.- La enajenación de cualquier efecto hereditario, aún para objetos de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez, a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.

 

Art. 1268.- El que hace acto de heredero, sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.

 

Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.

 

Art. 1269.- El que, a instancia de un acreedor hereditario o testamentario, ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

 

La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.

 
Parágrafo 3o.
 
Del beneficio de inventario
 

Art. 1270.- El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta el valor total de los bienes que han heredado.

 

Art. 1271.- Si de muchos coherederos unos quieren aceptar con beneficio de inventario y otros no, todos estarán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

 

Art. 1272.- El testador no podrá prohibir al heredero el aceptar con beneficio de inventario.

 

Art. 1273.- Las herencias del Estado y de todas las corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán, precisamente, con beneficio de inventario.

 

Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar sino por ministerio o con autorización de otras.

 

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no estarán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta donde alcance lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

 

Art. 1274.- Los herederos fiduciarios están obligados a aceptar con beneficio de inventario.

 

Art. 1275.- Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de heredero.

 

Art. 1276.- En la formación del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 407 y siguientes, y lo que en el Código de Procedimiento Civil se prescribe para los inventarios solemnes.

 

Art. 1277.- Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales; sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.

 

Art. 1278.- Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus representantes legales, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.

 

Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.

 

Art. 1279.- El heredero que en la formación del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

 

Art. 1280.- El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino aún de los que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

 

Se agregará al inventario existente la relación y tasación de estos bienes, con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.

 

Art. 1281.- Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido, justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos no pagados.

 

Art. 1282.- Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.

 

Art. 1283.- El heredero beneficiario será responsable, hasta por culpa leve, de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

 

Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

 
 

Art. 1284.- El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

 
 

Art. 1285.- Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido pagados, para que reciban de dicho heredero cuenta exacta, y en lo posible documentada, de cuantas inversiones haya hecho. Aprobada la cuenta por ellos o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

 
 

Art. 1286.- El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo, presentando a los demandantes cuenta exacta, y en lo posible documentada, de cuantas inversiones haya hecho.

 
 
Parágrafo 4o.
 
De la petición de herencia y de otras acciones
del heredero
 

Art. 1287.- El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

 

Art. 1288.- Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.

 

Art. 1289.- A la restitución de frutos, y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.

 

Art. 1290.- El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.

 

Art. 1291.- El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.

 

Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.

 

Art. 1292.- El derecho de petición de herencia expira en quince años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del Art. 719, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio.

 
TITULO VIII
 
DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS
 

Art. 1293.- Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.

 

Art. 1294.- No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.

 
Art. 1295.- No puede ser albacea el menor.
 
Ni las personas designadas en los artículos 518 y 519.
 

Art. 1296.- La incapacidad superviniente pone fin al albaceazgo.

 
 

Art. 1297.- El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo; y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

 

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.

 
 

Art. 1298.- El albacea nombrado puede rechazar libremente el cargo.

 

Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al Art. 1013, inciso segundo.

 

Art. 1299.- Aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.

 

La dimisión del cargo, con causa legítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio.

 

Art. 1300.- El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.

 

Art. 1301.- El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo.

 

El albacea, sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos.

 

Art. 1302.- Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez haya dividido sus atribuciones, y cada uno se ciña a las que le incumban.

 

Art. 1303.- El juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración y a pedimento de cualquiera de los albaceas o de cualquiera de los interesados en la sucesión.

 

Art. 1304.- Habiendo dos o más albaceas con atribuciones comunes, todos obrarán de consuno, de la misma manera que se previene para los tutores en el Art. 438.

 

El juez dirimirá las discordias que se suscitaren entre ellos.

 

El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente; pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de la responsabilidad solidaria.

 

Art. 1305.- Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarden bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne; y cuidar de que se proceda a este inventario, con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que, siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne.

 

Art. 1306.- Todo albacea estará obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados en el periódico del cantón, si lo hubiere, o no habiéndolo, en carteles que se fijarán en tres de los parajes más públicos de la ciudad cabecera; y cuidará de que se cite a los acreedores por edictos que se publicarán de la misma manera.

 

Art. 1307.- Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de las deudas, estará éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para pagar las conocidas.

 

Art. 1308.- La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

 

Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores.

 

Art. 1309.- El albacea encargado de pagar las deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes, o del curador de la herencia yacente, en su caso.

 

Art. 1310.- Aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de las deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos si el albacea estuviere en mora de pagarles.

 

Art. 1311.- Pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente el dinero que sea menester y las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.

 

Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de dichos legados por sí mismos, y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho particularmente encomendado al albacea y sometido a su juicio.

 

Art. 1312.- Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, al ministerio público, a quien, asimismo, denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso.

 
El ministerio público perseguirá judicialmente a los omisos.
 

De los legados destinados a obras de piedad religiosa, como sufragios, aniversarios, capellanías, casa de ejercicios espirituales, fiestas eclesiásticas, y otros semejantes, dará cuenta al ministerio público y al ordinario eclesiástico, quien podrá pedir, en su caso, a la autoridad civil, las providencias judiciales necesarias para que los obligados a pagar estos legados los satisfaga.

 

El ministerio público y el ordinario eclesiástico, en su caso, podrán también proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legitimarios omisos.

 

El mismo derecho se concede a las municipalidades, respecto de los legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos vecindarios.

 

Art. 1313.- Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas, y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.

 

Art. 1314.- Con anuencia de los herederos presentes procederá a la venta de los muebles, y subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; y podrán los herederos oponerse a la venta, entregando al albacea el dinero que necesite para el efecto.

 

Art. 1315.- Lo dispuesto en los artículos 419 y 437, se extiende a los albaceas.

 

Art. 1316.- El albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal sino para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a ejecución las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso, lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente.

 

Art. 1317.- El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.

 

El albacea tendrá en este caso las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no estará obligado a rendir caución sino en el caso del Art. 1318.

 

Sin embargo de esta tenencia habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.

 

Art. 1318.- Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuvieren derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades.

 

Art. 1319.- El testador no podrá ampliar las facultades del albacea, ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan unas y otras definidas en este Título.

 

Art. 1320.- El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo.

 

Art. 1321.- Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente. En caso de dolo se hará indigno de tener parte alguna en la sucesión y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.

 

Art. 1322.- Se prohíbe al albacea cumplir las disposiciones del testador en lo que fueren contrarias a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpado de dolo.

 

Art. 1323.- La remuneración del albacea, si el testador no hubiere señalado ninguna, será el cuatro por ciento de los bienes que administre; y si fueren dos o más, la remuneración se dividirá entre ellos en partes iguales. En ningún caso, tales derechos excederán de la cuarta de libre disposición y se deducirán del acervo total de bienes.

 

Art. 1324.- El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.

 

Art. 1325.- Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo.

 

Art. 1326.- El juez, con conocimiento de causa, podrá prorrogar el plazo por un año más.

 
 

Art. 1327.- El plazo prefijado por el testador o la ley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes.

 
 

Art. 1328.- Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado el cargo, aunque no haya expirado el plazo señalado por el testador o la ley, o ampliado por el juez.

 

Art. 1329.- No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición estuvieren pendientes; a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.

 

Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea, y cuyo día, condición o liquidación estuvieren pendientes; y se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por los artículos precedentes.

 

Art. 1330.- El albacea, luego que cese en el ejercicio del cargo, dará cuenta de la administración, justificándola.

 
No podrá el testador relevarle de esta obligación.
 

Art. 1331.- El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y curadores, en iguales casos.

TITULO IX
 
DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS
 

Art. 1332.- El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea, y a cualquiera otra persona, para que se invierta en uno o más objetos lícitos una parte de bienes de que pueda disponer libremente.

 
El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.
 

Art. 1333.- Los encargos que el testador haga secreta y confidencialmente, y en que haya de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:

 

1a.- Deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario;

 

2a.- El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del Art. 1007; y,

 

3a.- Deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregársele para el cumplimiento de su cargo.

 

Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá la disposición.

 

Art. 1334.- No se podrá destinar a dichos encargos secretos, más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio.

 

Art. 1335.- El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito.

 
 

Jurará, al mismo tiempo, desempeñar fiel y legalmente el cargo, sujetándose a la voluntad del testador.


 

La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo.

 

Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que está obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.

 

Art. 1336.- El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un albacea general, o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con justo motivo, a dejar en depósito o afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta cantidad a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por ley.

 

Podrá aumentarse esta cantidad, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.

 

Expirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.

 

Art. 1337.- El albacea fiduciario no estará obligado en ningún caso a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración.

 
TITULO X
 
DE LA PARTICION DE BIENES
 

Art. 1338.- Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular estará obligado a permanecer en la indivisión. La partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

 

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años; pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

 

Las disposiciones precedentes no se extienden a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

 

Art. 1339.- Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

 

Art. 1340.- Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.

 

Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el Título De la propiedad fiduciaria.

 

Art. 1341.- Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente, para pedir la partición e intervenir en ella.

 

Art. 1342.- Si falleciere uno de los coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.

 

Art. 1343.- Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

 

Art. 1344.- El juez de lo civil del domicilio de la persona de cuya sucesión se trata, será competente para realizar la partición judicial de los bienes del causante.

 

Art. 1345.- Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos.

 

Art. 1346.- Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, la partición necesariamente será judicial, para su validez.

 

El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al Art. 1255, inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.

 

Art. 1347.- Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.

 

Art. 1348.- Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguno alegue un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa partible, serán decididas judicialmente, y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, se procederá como en el caso del Art. 1365.

 

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, se podrá suspender la partición hasta que se decidan, si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.

 

Art. 1349.- Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.

 

Art. 1350.- El juez de lo civil se sujetará, en la adjudicación de los bienes, a las reglas de este Título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.

 

Art. 1351.- Para la adjudicación de las especies el juez procederá a la tasación por peritos; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley.

 

Art. 1352.- El juez de lo civil, aún en el caso del Art. 1339, y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote o hijuela que se expresa en el Art. 1307; y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.

 

Art. 1353.- El juez de lo civil liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen:

 

1a.- Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata;

 

2a.- No habiendo quien ofrezca más que el valor de la tasación o el convencional mencionado en el Art. 1351, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea;

 

3a.- Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario;

 

4a.- Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño;

 

5a.- En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce;

 

6a.- Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el juez, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación;

 

7a.- En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los numerales anteriores, se guardará la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible;

 

8a.- En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados; y,

 

9a.- Antes de efectuarse el sorteo, cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes.

 
 

Art. 1354.- Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

 

1o.- Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión, salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva. En estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa;

 

2o.- Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a los frutos sino desde el momento en que la persona obligada a entregar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso;

 

3o.- Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.

 
 

La frase "a prorrata de sus cuotas" usada en este numeral, ha de entenderse en el sentido de que el reparto se ha de hacer tomando en cuenta la porción no pagada de las cuotas de los herederos. En consecuencia, si el testador hubiere señalado bienes para el pago de una legítima, los frutos de esos bienes pertenecerán al legitimario, desde el momento en que tales bienes le hayan sido adjudicados. Si el valor de esos bienes excede al derecho del heredero, éste deberá el interés legal sobre dicho exceso, por el tiempo corrido desde la adjudicación de los bienes hasta la fecha en que se forme la hijuela. Si aquel valor fuere inferior al monto del derecho del copartícipe, éste, como los demás, tendrá opción a participar de los frutos de los bienes no adjudicados, a prorrata de la parte de cuota no pagada.

 

En esta virtud, los bienes se dividirán entre los herederos, sin tomar en cuenta los frutos y éstos se repartirán, en una hijuela adicional, a prorrata de las cuotas insolutas o de la parte de cuota que no hubiere llegado a pagarse con los bienes adjudicados. En ese reparto se incluirán los intereses adeudados por los partícipes, cuyas adjudicaciones hayan excedido a sus derechos; y,

 

4o.- Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el numeral anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado. Si se hubiese impuesto por el testador este gravamen a alguno de los asignatarios, éste solo sufrirá la deducción.

 
 

Art. 1355.- Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.

 
 

Art. 1356.- Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, será oído.

 

Los acreedores hereditarios o testamentarios no estarán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos, para intentar sus demandas.

 
 

Art. 1357.- Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá, en primer lugar, a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.

 
 

Art. 1358.- Si se hubiere practicado la adjudicación por acuerdo, sorteo o licitación entre los herederos, el acta respectiva será protocolizada e inscrita, si se tratare de bienes raíces, para que sirva de título de propiedad, junto con la correspondiente hijuela de partición. Mientras no se apruebe e inscriba la hijuela, el adjudicatario no podrá enajenar ni gravar los bienes que le hayan cabido en la adjudicación.

 

Si en la hijuela de partición el adjudicatario resultare obligado a hacer pagos, por conceptos de refundición o por cualquier otro, los bienes raíces adjudicados quedarán de hecho hipotecados para tal pago, y el Registrador de la Propiedad inscribirá el gravamen, aún cuando el juez, que debe ordenarlo, no hubiere llegado a disponerlo así.

 

Art. 1359.- Efectuada la partición se entregará a los partícipes los títulos particulares de los objetos que los hubiere cabido.

 

Los títulos de cualquier objeto que se hubiere dividido, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en falta de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a los otros partícipes, y de permitirles que saquen traslado de ellos cuando lo pidan.

 
En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.
 

Art. 1360.- Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

 

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

 

Art. 1361.- El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes, para que concurran a hacer cesar la molestia; y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

 

Esta acción prescribe en cuatro años, contados desde el día de la evicción.

 
Art. 1362.- No ha lugar a esta acción:
 

1.-    Si la evicción o la molestia procedieren de causa superviniente a la partición;

 

2.-    Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado; y,

 

3.-    Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción, por su culpa.

 

Art. 1363.- El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.

 

La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.

 

Art. 1364.- Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.

 

La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.

 

Las particiones judiciales no se anulan ni rescinden si previamente, por motivos legales, no se anulan las sentencias pronunciadas en ellas.

 

Art. 1365.- El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. La partición de los objetos omitidos se hará entonces, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

 

Art. 1366.- Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción, en numerario.

 

Art. 1367.- No podrá intentar la acción de nulidad o de rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.

 

Art. 1368.- La acción de nulidad o de rescisión prescribe, respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones.

 

Art. 1369.- El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o de rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.

 
TITULO XI
 
DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS
Y TESTAMENTARIAS
 

Art. 1370.- Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

 

Así, el heredero del tercio no está obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.

 

Pero el heredero beneficiario no está obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias, sino hasta el valor de lo que hereda.

 

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 1372 y 1542.

 

Art. 1371.- La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto en los casos del Art. 1308, inciso segundo.

 

Art. 1372.- Los herederos usufructuarios o fiduciarios dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los Arts. 1384 y 1388, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos.

 
 

Art. 1373.- Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa; y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata por el resto de su crédito, o les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.

 
 

Art. 1374.- Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones en conformidad con dichos artículos o con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Más, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

 

Art. 1375.- La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de un modo diferente del expresado en los referidos artículos.

 

Art. 1376.- Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

 

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto; y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos artículos.

 

Art. 1377.- Los legados de pensiones periódicas se deben día por día desde aquél en que se defieran, pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

 

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período.

 

Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.

 

Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.

 

Art. 1378.- Los legatarios no están obligados a contribuir al pago de las legítimas y mejoras, o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los legitimarios y mejorados, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.

 

La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en falta de la que tienen contra los herederos.

 

Art. 1379.- Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas y mejoras, o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados; y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

 

No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquéllos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o mejora o no satisfecha una deuda, estarán obligados al pago aún los legatarios exonerados por el testador.

 

Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los expresamente exonerados. Pero los legados estrictamente alimenticios, a que el testador está obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos los demás.

 

Art. 1380.- El legatario obligado a pagar un legado, lo está sólo hasta el importe del provecho que obtenga en la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

 

Art. 1381.- Si varios inmuebles de la sucesión están afectos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.

 

Aún cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.

 

Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos, a prorrata.

 

Art. 1382.- El legatario que, en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.

 

Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos.

 
 

Art. 1383.- Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:

 
1a.- Que se haya realizado el objeto; y,
 

2a.- Que no haya podido realizarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.

 

Ambas circunstancias deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá, por razón del gravamen, la cantidad que constare haberse invertido.

 
 

Art. 1384.- Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que afecten a la cosa que es objeto del usufructo; y las obligaciones que unidamente les quepa se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

 

1a.- Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre la cosa en que está constituido el usufructo, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo;

 

2a.- Si el propietario no se allanare a este pago, podrá hacerlo el usufructuario; y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital, sin interés alguno;

 

3a.- Si se vende la cosa que es materia del usufructo para pagar una hipoteca o prenda constituidas en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del Art. 1382.

 
 

Art. 1385.- Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquel a quien el testamento las imponga y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización ni interés alguno.

 

Art. 1386.- Cuando, imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que deba sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1384.

 

Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán satisfechas, durante todo el tiempo del usufructo, por el usufructuario, el cual no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.

 

Art. 1387.- El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del Art. 1384, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.

 

Art. 1388.- El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios, para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias; y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente:

 

El fiduciario sufrirá dichas cargas, con la calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario, sin interés alguno.

 

Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.

 

Art. 1389.- Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al Art. 1376.

 

Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al Art. 1376, o en conformidad al convenio de los herederos.

 

Art. 1390.- No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios, a medida que se presenten; y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.

 

Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de satisfacer lo que les quepa en la contribución para el pago de las deudas.

 

No será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

 

Art. 1391.- Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.

 

Art. 1392.- No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata.

 

Art. 1393.- Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero éstos no podrán ser demandados ni ejecutados dentro de los ocho días siguientes al de la muerte de la persona a quien hayan sucedido. Si no hubieren aceptado la herencia, el demandante podrá pedir al juez que les obligue a declarar si la aceptan o la repudian, conforme a lo dispuesto en este Código; y, mientras gocen del plazo para deliberar, podrá nombrarse un curador de la herencia, con quien se siga el pleito o ejecución, sin que sea necesaria la notificación judicial del título.

TITULO XII
 
DEL BENEFICIO DE SEPARACION
 

Art. 1394.- Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que con los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.

 

Art. 1395.- Para poder pedir el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible. Basta que se deba a día cierto o bajo condición.

 

Art. 1396.- El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar:

 

1o.- Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, fianza, prenda o hipoteca de dicho heredero, o un pago parcial de la deuda;

 

2o.- Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.

 

Art. 1397.- Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.

 

Art. 1398.- Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del numeral 1o. del Art. 1396.

 

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

 

Art. 1399.- Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella en conformidad al inciso primero del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente. Pero aún entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga el total de sus créditos.

 

Art. 1400.- Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales.

 

Art. 1401.- Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el auto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el registro o registros que por la situación de dichos bienes corresponda, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda.

 
TITULO XIII
 
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
 

Art. 1402.- La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.

 

Art. 1403.- Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no ha declarado inhábil.

 

Art. 1404.- Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.

 

Art. 1405.- Es capaz de recibir una donación entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz.

 

Art. 1406.- No puede hacerse donación entre vivos a persona que no existe en el momento de la donación.

 

Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario que exista al momento de cumplirse la condición; salvo las excepciones indicadas en los incisos tercero y cuarto del Art. 1005.

 

Art. 1407.- Las incapacidades de recibir herencias y legados según el Art. 1006, se extienden a las donaciones entre vivos.

 

Art. 1408.- Es nula asimismo la donación hecha al curador del donante, antes que el curador haya presentado las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere en su contra.

 

Art. 1409.- La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente han previsto las leyes.

 

Art. 1410.- No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga por beneficiar a un tercero.

 

Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para sustituirse al deudor que así lo hace, hasta el valor de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.

 
 

Art. 1411.- No hay donación en el comodato de una cosa cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darse en arriendo.

 
Tampoco lo hay en el mutuo sin interés.
 

Pero lo hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés.


Art. 1412.- Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de los que ordinariamente se pagan.

 

Art. 1413.- No hace donación a un tercero el que a favor de éste se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor. Pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

 

Art. 1414.- No hay donación, si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.

 

Art. 1415.- No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.

 

Art. 1416.- No valdrá la donación entre vivos de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el correspondiente registro.

 

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

 

Art. 1417.- La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, y será nula en el exceso.

 

Insinuación es la autorización del juez competente, solicitada por el donante o el donatario.

 

El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.

 

Art. 1418.- Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un quinquenio, excediere de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América.

 

Art. 1419.- La donación a plazo o bajo condición no surtirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente.

 

Art. 1420.- Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas.

 

Las donaciones con causa onerosa de que se habla en el inciso precedente, están sujetas a insinuación en los términos de los Arts. 1417, 1418 y 1419.

 

Art. 1421.- Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario o que puede apreciarse en una cantidad determinada de dinero, no están sujetas a insinuación, sino con descuento del gravamen.

 

Art. 1422.- Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro, en las capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación, ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.

 

Art. 1423.- Las donaciones a título universal, sea de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.

 

Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos.

 

Art. 1424.- El que hace donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad, o de usufructo o renta vitalicia, lo que se estimare suficiente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.

 

Art. 1425.- Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga lo contrario.

 

Art. 1426.- Lo dispuesto en el Art. 1417 comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un tercero.

 

Art. 1427.- Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.

 

Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.

 

Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se extienden a las donaciones.

 

Art. 1428.- Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.

 

Art. 1429.- Las donaciones con cargo de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario, con arreglo al Art. 1427.

 

El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la restitución; pero podrá repudiar antes de ese momento.

 

Art. 1430.- Aceptada la donación por el fiduciario, y notificada la aceptación al donante, podrán los dos, de común acuerdo, hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario a otro, y aún revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario.

 

Se procederá para alterar en estos términos la donación, como si se tratase de un acto enteramente nuevo.

 

Art. 1431.- El derecho de transmisión establecido para la sucesión por causa de muerte en el Art. 999, no se extiende a las donaciones entre vivos.

 

Art. 1432.- Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer, y a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.

 

En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este Título, se seguirán las reglas generales de los contratos.

 

Art. 1433.- El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente.

 

Art. 1434.- El donatario a título universal tendrá, respecto de los acreedores, las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una cantidad específica determinada por el donante en la escritura de donación.

 

Art. 1435.- La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario, expresamente o en los términos del Art. 1396, ordinal primero.

 

Art. 1436.- En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una cantidad determinada hasta la cual se extiende este gravamen.

 

Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.

 

Art. 1437.- La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.

 

Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.

 

Art. 1438.- El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento, aún cuando la donación haya principiado por una promesa.

 

Art. 1439.- Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas.

 

Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en pagarlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas.

 

Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.

 
 

Art. 1440.- La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le hayan nacido al donante uno o más hijos; a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura pública de la donación.

 

Art. 1441.- Son rescindibles las donaciones en el caso del Art. 1383.

 

Art. 1442.- Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante, o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.

 

En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe, para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.

 

Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en el desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante.

 

Art. 1443.- La acción rescisoria concedida por el artículo precedente termina en cuatro años, contados desde el día en que el donatario haya incurrido en mora de cumplir la obligación impuesta.

 

Art. 1444.- La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.

 

Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante.

 

Art. 1445.- En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.

 

Art. 1446.- La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte; a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante, o ejecutándose después de ella.

 

En estos casos la acción revocatoria se transmite a los herederos.

 

Art. 1447.- Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el Art. 1444, podrán ejercerla a su nombre, mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes, o su cónyuge.

 

Art. 1448.- La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dan acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

 

1o.- Cuando en la escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición;

 

2o.- Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se proponen intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario; y,

 

3o.- Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.

 

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.

 

Art. 1449.- Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse.

 

Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.

 

Art. 1450.- Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables; y en cuanto excedan a este valor, deberán insinuarse.

 

Art. 1451.- El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado con los frutos.

 

Art. 1452.- En lo demás, las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este Título.

 
LIBRO IV
 
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y
DE LOS CONTRATOS
 
TITULO I
 
DEFINICIONES
 

Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

 

Art. 1454.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

 

Art. 1455.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

 

Art. 1456.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

 

Art. 1457.- El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

 

Art. 1458.- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

 

Art. 1459.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

 

Art. 1460.- Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquéllas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

 
 
TITULO II
 
DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES
DE VOLUNTAD
 

Art. 1461.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

 
Que sea legalmente capaz;
 

Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio;

 
Que recaiga sobre un objeto lícito; y,
 
Que tenga una causa lícita.
 

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

 
 

Art. 1462.- Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.

 
 

Art. 1463.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

 

Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

 

Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

 

Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

 

Art. 1464.- Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, surte respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

 

Art. 1465.- Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

 

Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

 

Art. 1466.- Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.

 

Art. 1467.- Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo.

 

Art. 1468.- El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

 

Art. 1469.- El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito, y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si, en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

 

Art. 1470.- El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

 

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

 

Art. 1471.- El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

 

Pero, en este caso, la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que, de buena fe, haya padecido por la nulidad del contrato.

 

Art. 1472.- La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuestos ella, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.

 

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

 

Art. 1473.- Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza el que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona, con el fin de obtener el consentimiento.

 

Art. 1474.- El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además, aparece claramente que sin él no hubieran contratado.

 

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el valor total de los perjuicios, y contra las segundas, hasta el valor del provecho que han reportado del dolo.

 

Art. 1475.- El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.

 

Art. 1476.- Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

 

Art. 1477.- No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género.

 

La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

 

Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

 

Art. 1478.- Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano.

 

Art. 1479.- El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

 

Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Título De las asignaciones forzosas.

 
 
Art. 1480.- Hay objeto ilícito en la enajenación:
 
De las cosas que no están en el comercio;
 

De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; y,

 

De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello.

 

Art. 1481.- El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

 

Art. 1482.- Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas, estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obscenos, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de opinión y expresión; y generalmente, en todo contrato prohibido por las leyes.

 

Art. 1483.- No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

 

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

 

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

 

Art. 1484.- No podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a sabiendas.

 

Art. 1485.- Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.

 
 
TITULO III
 
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE
LAS MERAMENTE NATURALES
 

Art. 1486.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

 
Civiles, las que dan derecho para exigir su cumplimiento.
 

Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

 
Tales son:
 

Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;

 
Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
 
 

Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida; y,

 
 

Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.


 

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

 

Art. 1487.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

 

Art. 1488.- Las fianzas, prendas, hipotecas y cláusulas penales constituidas por terceros, para seguridad de estas obligaciones, valdrán.

 
TITULO IV
 
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
Y MODALES
 

Art. 1489.- Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

 
Art. 1490.- La condición es positiva o negativa.
 

La positiva consiste en que acontezca una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.

 

Art. 1491.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible.

 

Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.

 

Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.

 

Art. 1492.- Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple. Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.

 

Art. 1493.- Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual, la que depende de la voluntad de un tercero, o de un acaso; mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero, o de un acaso.

 

Art. 1494.- Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

 

Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.

 

Art. 1495.- La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

 

Art. 1496.- Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.

 

A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.

 
Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.
 

La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

 

Art. 1497.- La regla del artículo precedente, inciso primero, se aplica aún a las disposiciones testamentarias. Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.

 

Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.

 

Art. 1498.- Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa cuando ha llegado a ser cierto que no se efectuará el acontecimiento que la constituye, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.

 

La condición suspensiva que no se cumpliere en el lapso de quince años, se entenderá fallida; y la condición resolutoria que no se cumpliere en el mismo tiempo, se entenderá no escrita, a menos que, en uno y otro caso, sea la muerte de una persona uno de los elementos de la condición.

 

Art. 1499.- La condición debe ser cumplida del modo que las partes han entendido probablemente que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.

 

Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una cantidad de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta la disipa.

 

Art. 1500.- Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.

 

Art. 1501.- No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.

 

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

 

Art. 1502.- Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, éste se halla obligado a pagar el precio, y a la indemnización de perjuicios.

 
 

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor. En este caso el acreedor podrá pedir, o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa; y además de lo uno o de lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

 

Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

 

Art. 1503.- Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

 

Art. 1504.- Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los casos, hayan dispuesto lo contrario.

 

Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

 

Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

 

Art. 1506.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

 

Art. 1507.- Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública.

Art. 1508.- El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

 

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.

 

El acreedor podrá solicitar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

 

Art. 1509.- Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.

 
TITULO V
 
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
 

Art. 1510.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla.

 

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

 

Art. 1511.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución.

 

Esta regla no se aplica a los plazos que tienen valor de condiciones.

 

Art. 1512.- El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

 

1o.- Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia; y,

 

2o.- Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero, en este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

 

Art. 1513.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto, o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, o cuando quiera hacerse el pago por consignación.

 
 

En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el Art. 2107.

 
 

Art. 1514.- Lo dicho en el Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.

TITULO VI
 
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
 

Art. 1515.- Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

 

Art. 1516.- Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.

 

La elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.

 

Art. 1517.- Correspondiendo la elección al deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

 

Art. 1518.- Si la elección corresponde al deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe, mientras subsista una de ellas.

 
 

Pero si la elección corresponde al acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

 
 

Art. 1519.- Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor está obligado a ella.

 

Art. 1520.- Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

 

Si con culpa del deudor, estará éste obligado a pagar el precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección le corresponde; o a pagar el precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando la elección corresponde al acreedor.

 
TITULO VII
 
DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS
 

Art. 1521.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

 

Art. 1522.- En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor está directamente obligado; y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

 

Art. 1523.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

 
TITULO VIII
 
DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO
 

Art. 1524.- Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

 

Art. 1525.- En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo; y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de calidad a lo menos mediana.

 

Art. 1526.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación; y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

 
TITULO IX
 
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
 

Art. 1527.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

 

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o in sólidum.

 

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

 

Art. 1528.- La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos: por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.

 

Art. 1529.- El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

 

La condonación de la deuda, la compensación, la novación entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.

 

Art. 1530.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

 

Art. 1531.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido cumplida por el demandado.

 

Art. 1532.- El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad, respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.

 

Renuncia tácitamente en favor de uno de ellos cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

 

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores por toda la parte del crédito que no haya sido satisfecha por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.

 

Se renuncia la solidaridad, respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.

 

Art. 1533.- La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.

 

Art. 1534.- Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el Art. 1530, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.

 
 

Art. 1535.- La novación entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.

 
 

Art. 1536.- El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.

 

Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

 
 

Art. 1537.- Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpado o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpado o moroso.

 

Art. 1538.- El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades; pero limitada, respecto de cada uno de los codeudores, a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

 

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, quedarán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

 

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre los demás a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

 

Art. 1539.- Los herederos de cada uno de los deudores solidarios están entre todos obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

 
TITULO X
 
DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E
INDIVISIBLES
 

Art. 1540.- La obligación es divisible o indivisible, según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

 

Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una cantidad de dinero, divisible.

 

Art. 1541.- La solidaridad de una obligación no le da el carácter de indivisible.

 

Art. 1542.- Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores está solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:

 

1.-    La acción prendaria o hipotecaria se dirige contra el codeudor que posea, en todo o en parte, la cosa empeñada o hipotecada.

 

El codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores;

 

2.-    Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, el codeudor que lo posee está obligado a entregarlo;

 

3.-    Los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha vuelto imposible el cumplimiento de la obligación, son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor;


 

4.-    Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse, o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

 

Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pueda hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.

 

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas;

 

5.-    Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de toda la cosa, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.

 

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de toda la cosa, sino intentando conjuntamente su acción; y,

 

6.-    Cuando la obligación es alternativa, si la elección corresponde a los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si a los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.

 

Art. 1543.- Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, está obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad; y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible, tiene igualmente derecho a exigir el total.

 

Art. 1544.- Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible está obligado a cumplirla en todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su total cumplimiento.

 

Art. 1545.- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.

 

Art. 1546.- Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla; pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban.

 

Art. 1547.- El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.

 
 

Art. 1548.- Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio en lugar de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.

 

Art. 1549.- Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido la obligación indivisible o de haberse retardado su cumplimiento. Ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

 

Si por hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha vuelto imposible el cumplimiento de ella, él solo será responsable de todos los perjuicios.

 

Art. 1550.- Si de dos codeudores de un hecho que debe efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehusa o retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

 
TITULO XI
 
DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA
PENAL
 

Art. 1551.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento.

 

Art. 1552.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

 

Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

 

Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

 

Art. 1553.- Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

 

Art. 1554.- Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.

 

Si la obligación es negativa, el deudor incurre en la pena desde que ejecuta el hecho de que se ha obligado a abstenerse.

 

Art. 1555.- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal, y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal.

 

Art. 1556.- Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor, a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.

 

Exceptúase el caso en que, habiéndose puesto la cláusula penal con la intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total. Podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.

 

Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible.

 

Art. 1557.- Si la pena estuviere asegurada con hipoteca, podrá perseguirse ésta por toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.

 

Art. 1558.- Podrá exigirse la pena en cuantos casos se hubiere estipulado, sin que pueda alegar el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

 

Art. 1559.- No podrá pedirse a un tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.

 

Art. 1560.- Cuando por el pacto principal una de las partes se obliga a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de ésta lo que exceda al duplo de aquella; de manera que, ora se cobre sólo la pena, ora la pena juntamente con la obligación principal, nunca se pague más que esta última doblada.

 

La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.

 

En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximo del interés que es permitido estipular.

 

En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.

 
TITULO XII
 
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
 

Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

 

Art. 1562.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella.

 

Art. 1563.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

 

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

 

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito, al que lo alega.

 

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

 

Art. 1564.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

 
 

Art. 1565.- La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.

 
 

Art. 1566.- El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, será siempre de cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas, por obligaciones distintas. En cualquiera de estos casos, será de cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

 
 
Art. 1567.- El deudor está en mora:
 

1.-    Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;

 

2.-    Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,

 

3.-    En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

 
 

Art. 1568.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

 
 

Art. 1569.- Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya:

 

1.-    Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y,

 

2.-    Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

 

Art. 1570.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

 

1.-    Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este Código;

 

2.-    Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces;

 

3.-    Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y,

 

4.-    Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

 

Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

 

Art. 1571.- Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

 

Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al celebrar el contrato, estará el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a ejecución a expensas del deudor.

 

Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oído el deudor que se allane a prestarlos.

 
El acreedor quedará de todos modos indemne.
 

Art. 1572.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

 

Exceptúanse los casos en que la ley la limita al daño emergente.

 

Exceptúanse también las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Título XXXIII del Libro IV de este Código.

 

Art. 1573.- Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

 
 

Art. 1574.- Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. Pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación, o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora causada por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.

 
 

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

 

Art. 1575.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

 

1.-    Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes, en ciertos casos;

 

2.-    El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses. En tal caso basta el hecho del retardo;

 

3.-    Los intereses atrasados no producen interés; y,

 

4.-    La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

 
TITULO XIII
 
DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
 

Art. 1576.- Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

 

Art. 1577.- Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

 

Art. 1578.- El sentido en que una cláusula puede surtir algún efecto deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de surtir efecto alguno.

 

Art. 1579.- En los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más bien cuadre con la naturaleza del contrato.

 

Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.

 

Art. 1580.- Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

 

Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.

 

O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.

 

Art. 1581.- Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

 

Art. 1582.- No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.

 

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

 
TITULO XIV
 

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO

 

Art. 1583.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte:

 

1.-    Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo;

 
2.-    Por la solución o pago efectivo;
 
3.-    Por la novación;
 
4.-    Por la transacción;
 
5.-    Por la remisión;
 
6.-    Por la compensación;
 
7.-    Por la confusión;
 
8.-    Por la pérdida de la cosa que se debe;
 
9.-    Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
 
10.- Por el evento de la condición resolutoria; y,
 
11.- Por la prescripción.
 

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el Título De las obligaciones condicionales.

 
Parágrafo 1o.
 
Del pago efectivo en general
 

Art. 1584.- Pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

 

Art. 1585.- El pago se hará, bajo todos respectos, en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

 

El acreedor no estará obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

 

Art. 1586.- En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos, hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.

 

Art. 1587.- Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.

 
Parágrafo 2o.
 
Por quién puede hacerse el pago
 

Art. 1588.- Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.

 

Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad del acreedor.

 

Art. 1589.- El que paga sin conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.

 

Art. 1590.- El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.

 

Art. 1591.- El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño.

 

Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.

 

Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar.

 
Parágrafo 3o.
 
A quién debe hacerse el pago
 

Art. 1592.- Para que el pago sea válido, debe hacerse, o al acreedor mismo, bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular, o a la persona que la ley o el juez autoriza a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

 

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

 

Art. 1593.- El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.

 

Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.

 

Art. 1594.- El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:

 

1.-    Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al Art. 1705;

 

2.-    Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago; y,

 

3.-    Si se paga al deudor insolvente, en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.

 

Art. 1595.- Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.

 

Art. 1596.- La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.

 

Art. 1597.- Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes, ni sea capaz de tenerla.

 

Art. 1598.- El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.

 

Art. 1599.- La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor.

 

Art. 1600.- La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.

 

Art. 1601.- Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello.

 

Art. 1602.- La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar el mandato.

Parágrafo 4o.
 

Dónde debe hacerse el pago

 

Art. 1603.- El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.

 

Art. 1604.- Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.

 

Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.

 
 

Art. 1605.- Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa

 
Parágrafo 5o.
 
Cómo debe hacerse el pago
 

Art. 1606.- Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan de hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

 

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.

 

Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

 

Art. 1607.- El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

 

Art. 1608.- Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decida la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.

 

Art. 1609.- Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.

 

Art. 1610.- Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas, podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.

 
Parágrafo 6o.
 
De la imputación del pago
 

Art. 1611.- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

 

Si el acreedor otorga carta de pago del capital, sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

 

Art. 1612.- Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está. Si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después.

 

Art. 1613.- Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

 
Parágrafo 7o.
 
Del pago por consignación
 

Art. 1614.- Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

 

Art. 1615.- Consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

 

Art. 1616.- La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen:

 

1.-    Que sea hecha por una persona capaz de pagar;

 

2.-    Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante;

 

3.-    Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición;

 

4.-    Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; y,

 

5.-    Que el deudor ponga en manos del juez una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida.

 

Art. 1617.- El juez mandará que el acreedor se presente a recibir la cosa ofrecida, dentro del tercer día, a la hora que se le designe.

 

Si comparece y acepta la oferta, se le entregará la cosa sentándose el acta correspondiente.

 

Art. 1618.- Si no comparece, o si se opone por cualquier motivo a la oferta, se hará el depósito en persona segura y de responsabilidad, y se seguirá el trámite determinado en el Código de Procedimiento Civil.

 

Art. 1619.- Si el acreedor está ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene allí legítimo representante, las diligencias respectivas se practicarán con uno de los agentes fiscales, previa información sumaria de la ausencia y falta de representante.

 

Art. 1620.- Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán de cargo del acreedor.

 

Art. 1621.- El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses, y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo desde el día de la consignación.

 

Art. 1622.- Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto, respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.

 

Art. 1623.- Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero, en este caso, la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

 
Parágrafo 8o.
 
Del pago con subrogación
 

Art. 1624.- Subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.

 

Art. 1625.- Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de convención con el acreedor.

 

Art. 1626.- Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio:

 

1.-    Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de un privilegio o hipoteca;

 

2.-    Del que habiendo comprado un inmueble, queda obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;

 

3.-    Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;

 

4.-    Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;

 

5.-    Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor; y,

 

6.-    Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en la escritura pública del préstamo, y constando, además, en la escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

 
 

Art. 1627.- Se efectúa la subrogación en virtud de convención con el acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor. La subrogación, en este caso, está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.

 
 

Art. 1628.- La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

 

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito.

 

Art. 1629.- Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos o subrogaciones.

 
Parágrafo 9o.
 
Del pago por cesión de bienes, o por acción ejecutiva
del acreedor o acreedores
 

Art. 1630.- La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

 

Art. 1631.- La cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá solicitarla, no obstante cualquiera estipulación en contrario.

 

Art. 1632.- Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

 

Art. 1633.- Los acreedores estarán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:

 

1.-    Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos, a sabiendas;

 

2.-    Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta;

 

3.-    Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;

 
4.-    Si ha dilapidado sus bienes; y,
 

5.-    Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

 

Art. 1634.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

 
No son embargables:
 

1.-    Los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, comprendiéndose también aquellos que prestan servicios en la Fuerza Pública. Tampoco lo serán las remuneraciones de los trabajadores.

 

La misma regla se aplica a los montepíos, a las pensiones remuneratorias que deba el Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas.

 

Sin embargo, tanto los sueldos como las remuneraciones a que se refiere este ordinal, son embargables para el pago de alimentos debidos por ley;

 

2.-    El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;

 

3.-    Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, y a elección del mismo deudor;

 

4.-    Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;

 

5.-    Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;

 

6.-    Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;

 

7.-    Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para el consumo de la familia durante un mes;

 

8.-    La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

 

9.-    Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;

 

10.- Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente. Pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren.

 
11.- El patrimonio familiar; y,
 

12.- Los demás bienes que leyes especiales declaren inembargables.

 

Art. 1635.- La cesión de bienes surte los efectos siguientes:

 

1.-    El deudor queda libre de todo apremio personal;

 

2.-    Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos; y,

 

3.-    Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, el cincuenta por ciento de ellos pasará a la masa común repartible entre los acreedores, y quedará el otro cincuenta por ciento para los gastos personales del deudor y de su familia, administrados directamente por el fallido.

 

El deudor que se acoge a este beneficio perderá el de competencia, y tampoco podrá pedir alimentos.

 

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.

 

Art. 1636.- Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

 

Art. 1637.- Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.

 

Art. 1638.- El acuerdo de la mayoría, obtenido en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.

 

Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.

 

Art. 1639.- La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

 

Art. 1640.- Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1634 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores; pero en cuanto a la exención de apremio personal se estará a lo prevenido en la ley.

 
Parágrafo 10o.
 
Del pago con beneficio de competencia
 

Art. 1641.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no obligarlos a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna.

 

Art. 1642.- El acreedor está obligado a conceder este beneficio:

 

1.-    A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor alguna ofensa de las clasificadas entre las causas de desheredación;

 
2.-    A su cónyuge;
 

3.-    A sus hermanos, con tal que no hayan irrogado al acreedor alguna ofensa igualmente grave, que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;

 

4.-    A sus consocios, en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;

 

5.-    Al donante, pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida; y,

 

6.-    Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

 
 

Art. 1643.- No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

 
 
Título XV
 
De la novación
 
 

Art. 1644.- Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida.

 
 

Art. 1645.- El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente, o del negocio a que pertenece la deuda.

 

Art. 1646.- Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.

 

Art. 1647.- La novación puede efectuarse de tres modos:

 

1.-    Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;

 

2.-    Contrayendo el deudor nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole, en consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor; y,

 

3.-    Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que, en consecuencia, queda libre.

 

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

 

Art. 1648.- Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de percibir por él, no hay novación.

 

Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.

 

Art. 1649.- Si la antigua obligación es pura, y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva, y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.

 

Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.

 

Art. 1650.- Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.

 

Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.

 

Art. 1651.- La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según se deduzca del tenor o espíritu del acto.

 

Art. 1652.- Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.

 

Art. 1653.- El acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y pública o conocida del deudor primitivo.

 

Art. 1654.- El que, delegado por alguno de quien creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, está obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante, para que pague por él, o le reembolse lo pagado.

 

Art. 1655.- El que fue delegado por alguno que se creía deudor y no lo era, no está obligado al acreedor; y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante, para la restitución de lo indebidamente pagado.

 

Art. 1656.- De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.

 

Art. 1657.- Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.

 

Art. 1658.- Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.

 

Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no vale, cuando las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden expresamente a la segunda obligación.

 

Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

 

Art. 1659.- Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento.

 

Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.

 

Art. 1660.- En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.

 
 

Art. 1661.- La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.

 
 

Art. 1662.- Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta aquello en que ambas obligaciones convienen.

 

Art. 1663.- Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para el caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta el valor de la deuda principal, sin la pena. Mas si en el caso de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas, de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva, y no a la estipulación penal.

 

Art. 1664.- La simple mutación del lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.

 

Art. 1665.- La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.

 

Art. 1666.- La mera reducción del plazo tampoco constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los deudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.

 

Art. 1667.- Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación, bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.

 
TITULO XVI
 
DE LA REMISION
 

Art. 1668.- La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.

 

Art. 1669.- La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.

 

Art. 1670.- Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor podrá probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria, o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero, a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla.

 

La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.

 
TITULO XVII
 
DE LA COMPENSACION
 

Art. 1671.- Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.

 

Art. 1672.- La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus respectivos valores, desde que una y otra reúnen las calidades siguientes:

 

1.-    Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y calidad;

 
2.-    Que ambas deudas sean líquidas; y,
 
3.-    Que ambas sean actualmente exigibles.
 

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

 

Art. 1673.- Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

 

Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.

 

Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle, por vía de compensación, lo que el tutor o curador le deba a él.

 

Ni requerido uno de varios deudores solidarios, puede compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.

 

Art. 1674.- El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.

 
 

Art. 1675.- El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer, en compensación, al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.

 

Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.

 
 

Art. 1676.- Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará, junto con el crédito, las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.

 
 

Art. 1677.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.

 
 

Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.

 
 

Art. 1678.- No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito o de un comodato, aún cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.

 

Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

 

Art. 1679.- Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.

 

Art. 1680.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sea de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.

 
TITULO XVIII
 
DE LA CONFUSION
 

Art. 1681.- Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y surte iguales efectos que el pago.

 

Art. 1682.- La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal.

 

Art. 1683.- Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.

 

Art. 1684.- Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores, por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.

 

Si por el contrario hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, está obligado el primero a cada uno de sus coacreedores, por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.

 

Art. 1685.- Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.

 
TITULO XIX
 
DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
 

Art. 1686.- Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvo empero las excepciones de los artículos subsiguientes.

 

Art. 1687.- Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.

 

Art. 1688.- Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor está obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

 

Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

 

Art. 1689.- Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado.

 

Art. 1690.- El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.

 

Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, estará también obligado a probarlo.

 

Art. 1691.- Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.

 

Art. 1692.- Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.

 

Art. 1693.- Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.

 

Art. 1694.- Si la cosa debida se destruye por hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio, sin otra indemnización de perjuicios.

 

Art. 1695.- En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

 

Art. 1696.- La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.

TITULO XX
 
DE LA NULIDAD Y LA RESCISION
 

Art. 1697.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

 
La nulidad puede ser absoluta o relativa.
 

Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

 

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

 

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

 

Art. 1699.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.

 

Art. 1700.- La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse por el ministerio público en solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.

 

Los actos realizados por el marido, o por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó.

 

Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato.

Art. 1701.- Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener la declaración de nulidad.

 

Art. 1702.- Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.

 

Art. 1703.- El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades, y los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales se asimilan, en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos, a las personas que están bajo tutela o curaduría.

 
 

Art. 1704.- La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

 

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo según las reglas generales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

 

Art. 1705.- Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

 

Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

 

Art. 1706.- La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.

 

Art. 1707.- Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

 

Art. 1708.- El plazo para pedir la rescisión dura cuatro años.

 

Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; y en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.

 

Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.

 

A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, les correrá el cuadrienio desde la fecha del contrato.

 

Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.

 

Art. 1709.- Los herederos mayores de edad, gozarán del cuadrienio completo si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.

 

A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a la mayor edad.

 

Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados quince años desde la celebración del acto o contrato.

 

Art. 1710.- La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.

 

Art. 1711.- Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

 

Art. 1712.- La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.

 

Art. 1713.- Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.

 
 

Art. 1714.- No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.

 
TITULO XXI
 
DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
 

Art. 1715.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.

 

Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes.

 

Art. 1716.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado.

 

Otorgado ante notario, e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

 

Art. 1717.- El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.

 

Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.

 

Art. 1718.- La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal. Esta cláusula no tendrá efecto alguno.

 

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del empleado o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.

 

Art. 1719.- El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.

 

Art. 1720.- La fecha de un instrumento privado no se cuenta, respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o lo haya inventariado un empleado competente, con el carácter de tal.

 

Art. 1721.- Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.

 

Art. 1722.- La nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor.

 

La hará también la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.

 

Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que en ella le fuere desfavorable.

 

Art. 1723.- El instrumento público o privado hace fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

 

Art. 1724.- Las escrituras privadas hechas por los contratantes, para alterar lo pactado en escritura pública, no surtirán efecto contra terceros.

 

Tampoco lo surtirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

 

Art. 1725.- No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.

 

Art. 1726.- Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América.

 

No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de algún modo lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aún cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.

 

No se incluirán en esta cantidad los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.

 

Art. 1727.- Al que demanda una cosa de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.

 

Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.

 
 

Art. 1728.- Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

 
 

Así, un pagaré de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda, porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que, por medio de testigos, se supla esta circunstancia.

 

Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los códigos especiales.

 

Art. 1729.- Las presunciones son legales o judiciales.

 
Las legales se reglan por el artículo 32.
 

Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.

 

Art. 1730.- La confesión que alguno hiciere en juicio, por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el Art. 1718, inciso primero, y los demás que las leyes exceptúen.

 

No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.

 

Art. 1731.- Sobre el juramento deferido por el juez o por una de las partes a la otra, y sobre la inspección personal del juez, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

 
 
TITULO XXII
 
DE LA COMPRAVENTA
 

Art. 1732.- Compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio.

 

Art. 1733.- Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.

 
Parágrafo 1o.
 
De la capacidad para el contrato de venta
 

Art. 1734.- Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.

 

Art. 1735.- Es nulo el contrato de venta entre cónyuges, y entre padres e hijos, mientras éstos sean incapaces.

 

Art. 1736.- Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.

 

Art. 1737.- Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o secretarios, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta.

 

Art. 1738.- No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos; sino con arreglo a lo prevenido en el Título De la administración de los tutores y curadores.

 

Art. 1739.- Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos, en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el Art. 2048.

 
Parágrafo 2o.
 
Forma y requisitos del contrato de venta
 

Art. 1740.- La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:

 

La venta de bienes raíces, servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública, o conste, en los casos de subasta, del auto de adjudicación debidamente protocolizado e inscrito.

 

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio, y los que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a la excepción del inciso segundo.

 

Art. 1741.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso segundo del artículo precedente no se reputen perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.

 

Art. 1742.- Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse: el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.

 

Art. 1743.- Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.

 

Art. 1744.- Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el Art. 1740, inciso segundo.

 

No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.

 
 

Art. 1745.- Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor, a menos de pactarse otra cosa.

 

Art. 1746.- La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.

 

Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.

 
Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.
 

Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este Título.

 
Parágrafo 3o.
 
Del precio
 

Art. 1747.- El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.

 

Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

 

Si se trata de cosas fungibles, y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.

 

Art. 1748.- Podrá, asimismo, dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes. En caso de no convenirse, no habrá venta.

 

No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.

 
Parágrafo 4o.
 
De la cosa vendida
 

Art. 1749.- Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no está prohibida por la ley.

 

Art. 1750.- Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros, o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.

 

Las cosas no comprendidas en esta designación, se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria es nula.

 

Art. 1751.- Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras.

Art. 1752.- La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

 

Art. 1753.- La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no surte efecto alguno.

 

Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.

 

El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.


 

Art. 1754.- La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo.

 

Art. 1755.- La compra de cosa propia no vale; y el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.

 

Art. 1756.- Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición. En estos casos, no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.

 

Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.

 
Parágrafo 5o.
 
De los efectos inmediatos del contrato de venta
 

Art. 1757.- Si alguno vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro. Si ha hecho la entrega a los dos, aquél a quien se haya hecho primero será preferido. Si no se ha entregado a ninguno, prevalecerá el título más antiguo.

 

Art. 1758.- La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal, desde la fecha de la venta.

 

Art. 1759.- Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.

 

Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.

 

Art. 1760.- La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición; pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.

 

Art. 1761.- Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio.

 

Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, sólo se vende una parte indeterminada, como diez quintales de trigo de las contenidas en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte.

 

Art. 1762.- Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y uno de ellos no compareciere en él, estará obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren. Además, el contratante que no faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del contrato.

 

Art. 1763.- Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata; y la pérdida, deterioro o mejora pertenece, entre tanto, al vendedor.

 

Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.

Parágrafo 6o.
 

De las obligaciones del vendedor, y primeramente de la obligación de entregar

 

Art. 1764.- Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.

 

La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II.

 

Art. 1765.- Al vendedor toca naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada.

 

Art. 1766.- El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.

 

Si el vendedor, por hecho o culpa suya, ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él; y en ambos casos, con derecho para ser indemnizado de los perjuicios, según las reglas generales.

 

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro, o si ha estipulado pagar a plazo.

 

Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago.

 

Art. 1767.- Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido; y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.

 

Art. 1768.- El vendedor está obligado a entregar lo que expresa el contrato.

 
 

Art. 1769.- La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.

 

Art. 1770.- En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los Arts. 588 y siguientes se reputan inmuebles.

 

Art. 1771.- Un predio rústico puede venderse con relación a su cabida, o como especie o cuerpo cierto.

 

Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se exprese de cualquier modo en el contrato; salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la que expresa el contrato.

 

Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresan, y del precio de cada medida.

 

Es asimismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos resulten el precio total y la cabida total.

 

Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta.

 

En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.

 

Art. 1772.- Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real. En este caso podrá el comprador, a su arbitrio, aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios, según las reglas generales.

 

Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla. Si esto no le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato, en los términos del precedente inciso.

 

Art. 1773.- Si el predio se vende como cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.

 

Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso segundo del artículo precedente.

 
 

Art. 1774.- Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega.

 
 

Art. 1775.- Las reglas dadas en los dos artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías.

 
 

Art. 1776.- Además de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesión enorme, en su caso.