LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR

 

 

Decreto Supremo 201-A

 

General Guillermo Rodríguez Lara,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

 

 

Considerando:

 

 

Que el ejercicio de la profesión de abogado, en todos los asuntos en que se lo requiere, es fundamental e imprescindible para la recta y eficaz administración de justicia y la solución de los problemas de carácter jurídico, tanto públicos como privados.

 

Atento lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 302, del 23 de marzo de 1973, publicado en el Registro Oficial 276, del 30 de los mismos mes y año;

 

Visto el informe de la Comisión de Legislación; y,

 

En uso de las atribuciones de que se halla investido;

 

Expide:

 

La siguiente:

 

 

Ley de Federación de Abogados del

Ecuador

 

 

CAPITULO I

NORMAS FUNDAMENTALES

 

 

Art. 1.- [Constitución de la Federación Nacional de Abogados].- Constituyese la Federación Nacional de Abogados del Ecuador, persona jurídica de derecho privado, integrada por los colegios de abogados en las provincias del país.

 

La Federación no reconocerá más de un Colegio de Abogados en cada provincia.

 

Art. 2.- [Constitución de los colegios de abogados y la inscripción en ellos].- En la provincia donde ejercieren su profesión más de diez abogados, se constituirá un Colegio de Abogados que representará a sus miembros ante la Federación Nacional de Abogados del Ecuador.

 

Los abogados de las provincias en que no pudieren constituirse los colegios se afiliarán, mientras tanto, al Colegio de la provincia cuya capital sea más cercana.

 

La afiliación de los abogados a los colegios provinciales es obligatoria.

 

Al efecto, el Secretario de la respectiva Corte Superior, o el de la Suprema, en su caso, conferirán copia auténtica de la matrícula, y el Secretario del colegio certificará al pie de dicha copia el hecho de la inscripción.

 

Sólo la inscripción en un Colegio de Abogados hecha a base de la matrícula, autorizará el ejercicios de la profesión en cualquier lugar de la República.

 

Ningún abogado podrá obtener más de una inscripción, pero se podrá solicitar la transferencia de un colegio a otro, previa comprobación de haber cambiado de domicilio.

 

Art. 3.- [Afiliación de Abogados].- La afiliación a un Colegio de Abogados confiere a sus miembros los beneficios especiales que se establecen en esta Ley y en los estatutos de la Federación Nacional de Abogados y del respectivo Colegio, sin perjuicio de las garantías de que gozan todos los abogados en virtud de otras leyes.

 

Art. 4.- [Información entre cortes de justicia y colegios de abogados acerca de las inscripciones].- Las cortes de justicia comunicarán a los colegios de abogados de la República las matrículas que confieren; y, a su vez, los colegios comunicarán a las cortes las inscripciones y sus renovaciones; y, cuando las cortes solicitares, les enviarán los datos de la ficha profesional y cualquier otra información pertinente.

CAPITULO II

DE LA ORGANIZACIÓN

 

 

Parágrafo 1o.

de los órganos

 

 

Art. 5.- [Organos de la Federación].- son órganos de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador:

 

a) La Asamblea Nacional;

 

b) El Directorio Central;

 

c) La convención de Presidentes de los Colegios de Abogados

 

d) Los colegios de abogados; y,

 

e) Los tribunales de honor.

 

 

Parágrafo 2o.

De la Asamblea Nacional

 

 

Art. 6.- [Elección de representantes].- La Asamblea Nacional es el órgano máximo de la Federación y estará integrada por los delegados de los colegios de abogados.

 

Cada Colegio elegirá dos delegados, y uno más por cada cien afiliados o fracción que exceda de sesenta afiliados. Cada delegado tendrá derecho a un voto.

 

Conjuntamente con la designación de delegados principales, se hará la de igual número de suplentes.

 

Los colegios de abogados convocarán cada año, por prensa, para la elección de representantes a la Asamblea Nacional, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha fijada para la instalación de ésta.

Art. 7.- [Atribuciones].- compete a la Asamblea Nacional:

 

a) Nombrar su Presidente, Vicepresidente y Secretario;

 

b) Designar a los miembros del Directorio Central;

 

c) Orientar y dirigir las actividades de la Federación y tomar las medidas más aconsejadas y oportunas para el logro de sus objetivos

 

d) Conocer el informe del Presidente del Directorio Central relativo a los labores de la Federación y a su marcha económica;

 

e) Conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración por el Directorio Central o por los colegios;

 

f)  Señalar la sede para la siguiente reunión de la Asamblea Nacional;

 

g) Proteger y garantizar el libre ejercicio profesional de los abogados afiliados;

 

h) Presentar sugerencias e indicaciones a fin de que se expidan leyes convenientes a la mejor administración de justicia y a la protección de los abogados;

i)   Presentar iniciativas para la reforma de esta Ley;

 

j) Dictar y reformar los estatutos de la Federación;

 

k) Velar por la observancia de esta Ley y de los estatutos de la Federación;

 

l)   Expedir y reformar el Código de Etica Profesional; y,

 

ll) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los otros deberes que le confieran e impongan esta Ley y los estatutos de la Federación.

 

Art. 8.- [Sesiones ordinarias y extraordinarias].- La Asamblea Nacional se reunirá anualmente, en sesión ordinaria, el 20 de Febrero, Día del Abogado, y en sesiones extraordinarias, conforme al literal h) del artículo 12.

 

Art. 9.- [Cumplimiento de las resoluciones].- Las resoluciones aprobadas por la Asamblea Nacional que no se hubieren ejecutado durante el período de sus sesiones, pasarán al Directorio Central para su cumplimiento.

Parágrafo 3o.

Del Directorio Central

 

 

Art. 10.- [Integración, duración y renovación de sus miembros].- El Directorio Central estará integrado por siete vocales principales elegidos por la Asamblea Nacional, quienes durarán en sus funciones hasta ser legalmente reemplazados. El Directorio será renovado anualmente, en forma parcial, debiendo la Asamblea Nacional reemplazar, mediante la elección correspondiente, a cuatro vocales en el primer año, y a tres en el segundo, incluyendo al Presidente.

 

Se elegirán también siete vocales suplentes, que serán llamados en el orden de sus designaciones para reemplazar, indistintamente, a cualquiera de los principales que faltare.

 

Cuando menos de tres de los vocales principales y cuatro de los suplentes deberán ejercer su profesión en la sede del Directorio Central.

 

Los vocales principales no podrán ser reelegidos al finalizar su período.

 

El directorio Central elegirá, de entre sus miembros, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero.

 

Art. 11.- [Sede].- El directorio Central es el órgano ejecutivo de la Federación y tendrá su sede, alternativamente, cada dos años, en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca en su orden.

 

Art. 12.- [Deberes y atribuciones].- Son deberes y atribuciones del Directorio Central:

 

a)     Cumplir y hacer cumplir la ley, los estatutos de la Federación y las resoluciones de la Asamblea Nacional;

 

b) Controlar la vida institucional y económica de los colegios;

 

c)      Ejercer en receso de la Asamblea Nacional las atribuciones constantes en los literales c), g) y k) del artículo 7;

 

d)    Revisar la tabla de honorarios mínimos y modificarla de acuerdo con las circunstancias económicas y sociales. La tabla y las modificaciones entrarán en vigencia una vez aprobadas por la Corte Suprema de Justicia y servirán de base a los jueces y tribunales para regular y fijar los honorarios, en los casos de condena en costas y en los de actuaciones profesionales.

 

e)      Llenar las vacantes que se produzcan en su seno hasta la reunión de la próxima Asamblea Nacional ordinaria;

 

f)      Coordinar y supervisar las labores de los colegios de abogados de la República;

 

g)     Convocar para Asamblea Nacional ordinaria de la Federación, dando a conocer con la debida oportunidad la agenda y preparando proyectos concretos de acuerdo con el temario;

 

h)    Convocar a la Asamblea Nacional extraordinaria de la Federación, cuando lo creyere conveniente, o a petición de por lo menos cuatro directorios de colegios. En ella sólo podrán tratarse los asuntos para los que fuere convocada;

 

i)   Convocar a la convención de presidentes de Colegios de abogados;

 

j) Sancionar a los tribunales de honor por incumplimiento de sus deberes;

 

k) Elaborar el plan general de actividades;

 

l)       Publicar periódicamente una revista de estudios jurídicos, sociales y políticos;

 

ll)     Presentar a la Asamblea Nacional, por medio de su Presidente, informe escrito de las labores realizadas y la situación económica de la Federación;

 

m) Resolver las cuestiones propuestas por los colegios de abogados o por cualquiera de sus afiliados;

 

n) Velar por las garantías constitucionales y por el imperio de los derechos universales del hombre; y,

 

 

ñ) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los otros deberes que le confieran o impongan esta Ley y los estatutos de la Federación.

 

Art. 13.- [De la Oficina Permanente de la Federación y su Director].- En la capital de la República funcionará la Oficina Permanente de la Federación, que tendrá a su cargo la custodia y conservación del archivo general de la misma.

 

Las atribuciones y los deberes del Director de la Oficina Permanente, quien será elegido por la Asamblea nacional, y durará dos años en sus funciones, se fijarán en los estatutos de la Federación.

 

 

Parágrafo 4o.

De la Convención de Presidentes de

Colegios de Abogados

 

 

Art. 14.- [Reuniones].- La Convención de Presidentes de colegios de Abogados se reunirá en receso de la Asamblea Nacional, por convocatoria del Directorio Central a pedido de por los menos cuatro presidentes de colegios.

 

Art. 15.- [Atribuciones].- Compete a la Convención:

 

a) Formular planteamientos relativos al cumplimiento de esta Ley;

 

b) Preparar si fuere indispensable, proyectos de reforma a esta Ley y a los estatutos de la Federación y a los colegios procurando su uniformidad, para presentarlas al Directorio Central de la Federación o a la Asamblea Nacional;

 

c) Elaborar agendas y programas de trabajo en relación con las actividades de la Asamblea Nacional o de los congresos y reuniones internacionales de abogados, en los que deba participar el país; y,

 

d) Recoger las inquietudes y sugerencias de los Colegios respecto a la buena marcha de la clase profesional, para transmitirlas a los organismos competentes, en forma de resoluciones

 

 

 

 

Parágrafo 5o.

De los colegios de abogados

 

 

Art. 16.- [Naturaleza jurídica].- Los colegios de abogados de que trata el artículo 2 de esta Ley son personas jurídicas de derecho privado, tendrán su sede en la capital de la Provincia, y funcionarán con arreglo a las prescripciones de la presente Ley y de sus respectivos estatutos.

 

Art. 17.- [Atribuciones].- compete a los colegios de abogados, en sus respectivas circunscripciones:

 

a)     Inscribir la matrícula de los abogados que ejerzan su profesión en la provincia;

 

b)    Llevar, por duplicado, el registro de inscripción de sus afiliados, y los demás que consideren necesarios, bajo responsabilidad del Presidente y del Secretario;

 

c)  Organizar los tribunales honor,

 

d) Defender al profesional afiliado en el libre ejercicio de la abogacía

 

e) Exigir las consideraciones y garantías que corresponden a los abogados en el ejercicio de su profesión

 

f) Proteger el derecho de acceso de los abogados a las oficinas de dependencias donde deban cumplir su función profesional

 

g)     Promover la función social de la abogacía y velar por el correcto ejercicio profesional de los abogados afiliados;

 

h)    Procurar a sus miembros ayuda técnico profesional y asistencia económica-social;

 

i)   Afianzar y fomentar los vínculos de solidaridad profesional:

 

j) Realizar estudios e investigaciones sobre la ciencia del Derecho y elaborar proyectos de ley a base de la realidad nacional;

 

k) Aceptar subvenciones, herencias, legados o donaciones para la institución;

 

l)       Adquirir bienes, administrarlos y disponer de ellos, y recaudar e invertir sus fondos, de acuerdo con los estatutos;

 

ll) Dictar y reformar sus estatutos, los que guardarán conformidad con las disposiciones de esta Ley;

 

m) Aprobar su presupuesto anual;

 

n) Llevar el archivo correspondiente;

 

ñ) Elaborar proyectos de reforma a esta Ley y a los estatutos de la Federación, y remitirlos al Directorio Central;

 

  • o) Imponer sanciones disciplinarias a sus afiliados, conforma a la ley y en la forma prevista en los estatutos;

 

p) Informar anualmente al Directorio Central sobre el desenvolvimiento de sus labores y su marcha económica; y,

 

q) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los otros deberes que le confieran e impongan esta Ley y los estatutos.

 

 

Art. 18.- [Del Directorio de cada Colegio].- En cada Colegio de Abogados habrá un directorio que se compondrá del número de miembros que determinen sus estatutos y que en su mayoría, incluido el Presidente, serán de libre ejercicio profesional. Se elegirá también igual número de miembros suplentes, para reemplazar a los principales, en caso de falta o impedimento.

 

El Directorio elegirá de su seno Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y demás dignatarios que señala en los estatutos, e informará anualmente de sus labores.

 

Art. 19.- [De las comisiones jurídico científicas].- Los colegios de abogados de Quito, Guayaquil y Cuenca designarán de entre sus miembros, las siguientes comisiones jurídico científicas a) de Teoría y filosofía del Derecho; b) de Derecho Civil; c) de Derecho Penal; d) de Derecho Social; y, e) de Derecho Procesal

Art. 20.- [convocatoria para elecciones del directorio, Tribunal de Honor y delegados a la Asamblea Nacional].- Los estatutos de cada Colegio determinarán la fecha del año en que se hará la elección del Directorio, Tribunal de Honor y delegados a la Asamblea Nacional. La convocatoria a elecciones se publicará por la prensa, con ocho días de anticipación por los menos, al día fijado para la elección.

 

Art. 21.- [Facultades y deberes del Directorio de cada Colegio].- Los estatutos de cada Colegio determinarán las facultades y los deberes del Directorio, de las dependencia que en ellos se crearen y de sus dignatarios.

 

 

Parágrafo 6o.

De los tribunales de honor

 

 

Art. 22.- [Integración y subrogación].- En casa Colegio de Abogados habrá un Tribunal de Honor integrado por abogados en libre ejercicio profesional, encargado de conocer y juzgar la conducta del afiliado en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, de conformidad con la ley.

 

En las provincias donde ejerzan su profesión más de cien abogados, el Tribunal de Honor se integrará por cinco abogados con no menos de diez años de ejercicio profesional; y, en las demás provincias, por tres con iguales requisitos.

 

En caso de falta o impedimento de los miembros principales del Tribunal de Honor, los subrogarán los suplentes elegidos por el respectivo Colegio, y a falta o por impedimento de éstos, el abogado o abogados que para el caso llamará el Tribunal de Honor quienes deberán reunir los mismos requisitos previstos para ser titular.

 

Art. 23.- [Jurisdicción].- El Tribunal de Honor conocerá y resolverá los siguientes asuntos relativos a los afiliados de los colegios de abogados:

 

a)     Faltas cometidas en el patrocinio de los asuntos que se les hubiere encomendado;

 

b)    Negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como abogado, en el procedimiento judicial;

 

c)      Inobservancia de las obligaciones determinadas en las leyes que les conciernen;

 

d)    Ofensas a los magistrados, jueces, y a los abogados en el ejercicio profesional;

 

e) Ejercicio ilegal de la profesión;

 

f) Violación del secreto profesional;

 

g)     Difamación de un abogado afiliado, con ocasión de su ejercicio profesional; y,

 

h)    Los demás que constituyan quebrantamiento de las normas del Código de Etica Profesional.

 

Art. 24.- [Competencia].- La competencia del Tribunal de Honor se determinará por el lugar en que se hubiere cometido el acto a juzgarse.

 

En las provincias donde no hubiere Colegio de Abogados, conocerá y juzgará el Tribunal de Honor que el Directorio Central designe.

 

Art. 25.- [Sanciones].- El Tribunal de Honor impondrá las siguientes sanciones:

 

a) Apercibimiento por escrito;

 

b) Multa de cien a dos mil sucre, según la gravedad de la falta;

 

c) Censura a la conducta profesional del abogado;

 

d) Suspensión temporal en el goce de los derechos de afiliado; y,

 

e) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por tres meses.

 

Art.- 26.- [Suspensión de los derechos del abogado y expulsión del Colegio].- Por la sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos relativos al ejercicio de la profesión de abogado, se suspenderán los derechos del abogado afiliado por igual tiempo de la condena; y si la pena fuere de suspensión definitiva del ejercicio profesional, llevará consigo la expulsión del Colegio.

 

En todos estos casos, se separará al abogado sancionado de la función o cargo que desempeña en las dependencias o entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública.

 

Art. 27.- [Actuación].- El Tribunal de Honor actuará sólo a base de denuncia escrita, reconocida, que se presentará ante el Colegio.

 

Art. 28.- [Trámite para los asuntos que competen al Tribunal].- Para resolver un asunto que sea de su competencia, el Tribunal de Honor mandará citar al inculpado, concediéndole el término de diez días para que conteste la denuncia; vencido el cual, con la contestación o en rebeldía, de haber hechos sujetos a justificación o de pedirlo las partes, recibirá la causa a prueba por el término de quince días, fenecido el cual fallará al término de seis días.

 

Del fallo se podrá apelar, dentro de tres días, para ante el Directorio Central.

 

Art. 29.- [Multa por rechazo total de una denuncia].- Cuando el Tribunal de Honor rechazare totalmente la denuncia propuesta por un afiliado impondrá a éste el máximo de la multa prevista en el artículo 25, sin perjuicio de la acción de la acción penal que corresponda ejercer el acusado.

 

Art. 30.- [Registro de sanciones].- El Tribunal de Honor llevará un registro reservado de las sanciones impuestas a los abogados en el caso del artículo 23, bajo la responsabilidad de su Presidente y Secretario.

 

No podrá concederse copia de registro de un abogado, ni suministrarse informaciones referentes a él, sino a pedido de la Corte Suprema de Justicia o de un Tribunal de Honor, cuando estuviere conociendo de la conducta de este abogado; o a pedido del profesional que solicitare copia o información de su propio registro.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS Y DE LAS

OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS

 

 

Art. 31.- [Derechos].- sin perjuicio de lo establecido en oras leyes, son derechos de los afiliados a los colegios;

 

a) Ser oídos por el Tribunal de Honor, como acusadores o presentando su propio caso, por asuntos determinados en el artículo 23;

 

b) Sugerir reformas a esta Ley y a otras que se relaciones con el ejercicio de la abogacía;

 

c) Reclamar la intervención de los órganos de la Federación en defensa de sus derechos, incluso para la conservación o recuperación de sus cargos, si fueren separados indebidamente;

 

d) Elegir y ser elegidos para cargos directivos en la Federación o en los colegios;

 

e) Pedir la fiscalización de los fondos institucionales;

 

f) Informarse de la marcha y funcionamiento de los organismos de la Federación; y,

 

g) Los demás que establezcan esta Ley y los estatutos de la Federación y de los colegios.

 

 

Art. 32.- [Obligaciones].- son obligaciones de los afiliados a los colegios:

 

a) Contribuir a la superación de la profesión del abogado, ejerciéndola con corrección y con estricta sujeción a las normas de la ética profesional;

 

b) Cooperar al prestigio y engrandecimiento de la Federación de los colegios;

 

c) Mantener la solidaridad profesional;

 

d) Cumplir las comisiones emanadas de los órganos de la Federación;

e) Asistir a las sesiones de la Asamblea Nacional y del Colegio;

 

f) Aceptar y desempeñar los cargos para los que fueren designados de acuerdo con esta Ley y los reglamentos;

 

g) Pagar las contribuciones para la Federación y el respectivo Colegio, que señalen la ley y los estatutos; y,

 

h) Las demás determinadas en esta Ley y en los estatutos de la Federación y del respectivo Colegio

 

 

 

CAPITULO IV

DE LA PROTECCION DE LOS

ABOGADOS

 

 

Parágrafo 1o.

Del Seguro Social

 

 

Art. 33.- [Extensión del régimen de seguridad social].- Extiéndese a los abogados afiliados a los colegios el régimen del Seguro social ecuatoriano, de conformidad con esta Ley y con la del Seguro Obligatorio.

 

Los abogados en ejercicio de la profesión y afiliados a los colegios de abogados que, por no ser empleados, no estén amparados por el Seguro Social ecuatoriano, podrán afiliarse a éste, y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social queda obligado a aceptar su afiliación.

 

Art. 34.- [Protección del Seguro Social a los afiliados].- El abogado afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sea por el Seguro General como empleado público o privado, sea por el Seguro Social que se establece en esta Ley, quedará amparado por las prestaciones de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, riesgos del trabajo y las demás que establece la Ley de Seguro Social Obligatorio, los estatutos y el Reglamento del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 

Las aportaciones y el período de protección se contarán y serán los mismos que en el Seguro Social General, excepto para el cómputo del Seguro de Cesantía del Seguro General.

 

Art. 35.- [Base imponible del Seguro Especial y General].- Para los efectos del Seguro Especial del abogado afiliado a un Colegio la base imponible será la renta declarada por éste al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para tal efecto, la misma que no podrá ser menor de un mil sucres mensuales ni mayor del máximo imponible establecido por dicho Instituto para el Seguro General.

 

Cuando un abogado sujeto al régimen del Seguro General, por dejar de ser empleado, reanude o inicie su afiliación especial, la base imponible se computará como dispone el inciso anterior, exclusivamente. En todo caso, el mínimo imponible será el de un mil sucres mensuales.

 

 

Parágrafo 2o.

Del sistema escalafonario

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p. 1

 

 

* Art. … (35.1).- [Categoría escalafonaria].- La categoría escalafonaria es el reconocimiento económico que la ley hace a los abogados y doctores en jurisprudencia por sus méritos y tiempo de servicios.

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p. 1

 

 

* Art. … (35.2).- [Alcance].- establécese el sistema escalafonario en favor de los profesionales del Derecho: abogados y doctores en jurisprudencia que ejerzan su profesión en el país en relación de dependencia, en las sectores tanto público como privado.

 

El sistema escalafonario será administrado por la Comisión Nacional de Escalafón.

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p.1

 

 

LEY INTERPETATIVA

 

 

Artículo único.- Interprétase el artículo innumerado segundo del artículo primera de la Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 91 del 20 de junio de 1997, en el siguiente sentido:

Se entiende por ejercicio profesional, los servicios prestados por los profesionales del Derecho:

 

a) En el patrocinio de causas ante las cortes, tribunales y juzgados de la República, tanto en la jurisdicción contenciosa como voluntaria;

 

b) En los procesos y trámites administrativos; y,

 

c)   Las asesorias, consultorias, arbitrajes, mediación, absolución de consultas, o cualquier otro servicio que requiera de conocimientos en ciencias jurídicas, realizados en las funciones del Estado, o en cualquier otra entidad del sector público o privado, sin que obste a ello el que al profesional empleado contratado para la prestación de servicios jurídicos, se le asigne una función o actividad distinta a su ejercicios profesional.

 

(L. 2000-15 RO 72:8-mar-2000)

 

 

Parágrafo 3o.

De la Comisión Nacional de Escalafón

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p. 1

 

 

* Art. … (35.3).- [Creación e integración].- Créase la Comisión Nacional de Escalafón, la que estudiará, calificará y clasificará a los abogados y doctores en jurisprudencia y que se integrará de la siguiente manera:

 

a) El Ministro de Finanzas y Crédito Público o su delegado;

 

b) El Presidente de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador o su delegado; y,

 

c)   El Presidente del colegio de Abogados de la respectiva Jurisdicción.

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p.1

 

 

* Art. … (35.4).- [De la calificación].- La calificación del escalafón se efectuará en base a los siguientes requisitos:

 

1.   Títulos académicos y profesionales;

 

2.   Tiempo de experiencia;

 

3.   Funciones de dirección desempañadas;

 

4.   Publicaciones jurídicas;

 

5.   Ejercicio docente universitario; y,

 

6.   Curso de capacitación y actualización profesional.

 

El puntaje y la ubicación se establecerá de acuerdo al Reglamento.

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p.1

 

 

*Art. …(35.5).- [De la ubicación escalafonaria].- La ubicación escalafonaria podrá ser solicitada cada dos (2) años, directamente por parte del abogado afiliado a la institución pública o privada en la cual presta sus servicios; y, la dependencia tendrá la obligación, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios; por parte de la autoridad nominadora.

 

En caso de que no se dé cumplimiento a esta disposición, el abogado podrá recurrir a la Comisión Nacional de Escalafón para quem por su intermedio, se le dé la respectiva ubicación.

 

Previamente a cualquier reclasificación dentro del respectivo escalafón, deberá presentar el abogado la certificación de estar al día en las obligaciones para con el Colegio de Abogados respectivo.

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p. 1

 

 

Parágrafo 4o.

De las remuneraciones

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p. 1

 

 

* Art. …(35.6).- [De las remuneraciones].- El abogado o Doctor en Jurisprudencia tendrá derecho a una remuneración compuesta por el sueldo básico profesional, el porcentaje de la categoría escalafonaria en que se halle calificado o en lo que se le ubique, las asignaciones complementarias previstas en las leyes, en los reglamentos y los contratos colectivos, según el caso.

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1,p. 2

 

 

* Art. …(35.7).- [Del sueldo básico profesional].- el sueldo básico profesional del abogado o Doctor en Jurisprudencia será el equivalente a doce (12) salarios mínimos vitales generales vigentes.

 

 

Reforma: Sección II, doc. 1, p. 2

 

 

* Art. …(35.8).- [Diferencia de sueldo básico entre cada categoría escalafonaria].- La diferencia de sueldo básico profesional entre cada categoría escalafonaria será el equivalente al doce por ciento del que corresponde a la categoría anterior inmediata.

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p. 2

 

 

Parágrafo 5o.

De los concursos de merecimientos y

oposición

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p. 2

 

 

*Art. …(35.9).- [Cargos vacantes en la administración].- Los cargos vacantes o de creación de abogados o doctores en jurisprudencia en la administración de los gobiernos central y seccional deberán ser ocupados a través de concursos de merecimiento y oposición, con excepción de aquellas que fueren de libre nombramiento y remoción.

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p. 2

 

 

* Art. …(35.10).- [Responsables].- Los concursos de merecimientos y oposición estarán a cargo de la autoridad nominadora correspondiente o su delegado y por un abogado o Doctor en Jurisprudencia, nominado por el Colegio de Abogados de la respectiva provincia.

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p. 3

* Art. …(35.11).- [Convocatoria].- La convocatoria a concurso deberá esta firmada por la autoridad nominadora y por el Presidente del Colegio Provincial de Abogados respectivo.

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p. 3

 

 

 

 

 

 

Parágrafo 6o.

De los cargos, empleos y sueldos

 

 

Reformas: Sección II, doc. 1, p. 3

 

 

Art. 36.- [Sueldo de los abogados].- En todos los organismos del Estado y más personas jurídicas de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, el sueldo de los abogados que desempeñen cargo o funciones relativos a su profesión, se regulará por los respectivos presupuestos, general o especiales en relación con los artículos anteriores.

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p. 3

 

 

Art. 37.- [ Asesoría legal de los consejos provinciales, concejos municipales y gobernaciones].- En los consejos provinciales, concejos municipales y gobernaciones de provincia habrá un asesor legal que será abogado en libre ejercicio de su profesión, de acuerdo con sus respectivos presupuestos de conformidad con lo enunciado en los artículos precedentes.

 

 

Reforma: Sección II, doc. 1, p. 3

 

 

Art. 38.- [Ejercicio del cargo de abogado].- Para el ejercicio de un cargo de abogado en las instituciones de derecho privado con finalidad social o pública, se requiere ser afiliado a un Colegio de Abogados.

 

Art. 39.- [Impedimento para separar del cargo a un abogado afiliado].- Ningún abogado afiliado podrá ser separado del cargo que desempeña como tal profesional en una institución de derecho público o de derecho privado con final social o pública, sino de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa o en el Código del Trabajo, en su caso.

 

Si se contraviene a este precepto, el abogado será indemnizado conforme a dichas leyes.

 

Art. 40.- [Beca de estudios profesionales en el exterior].- Los abogados que durante el ejercicio del cargo o función en una institución de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, obtuvieren una beca para estudios profesionales en el exterior, gozarán de sus correspondientes remuneraciones hasta por un año, siempre que hubieren cumplido cinco años de servicio a la misma institución. Si los estudios los realizaren por su cuenta, gozarán de remuneración hasta por seis meses.

 

Exceptúanse los abogados que estén comprendidos en la carrera administrativa.

 

 

Parágrafo 7o.

De los honorarios profesionales

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p.3

 

 

Art. 41.- [Cobro de honorarios e indemnizaciones].- El procedimiento establecido en el artículo 917 (actual 862) del Código de Procedimiento Civil se aplicará al cobro de honorarios que correspondan a los abogados por su patrocinio en las defensas judiciales, por asesoramiento legal, por intervención en actos y contratos y en gestiones administrativas. Para el cobro de las indemnizaciones de que trata el artículo 39, el abogado removido propondrá su recurso ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

 

Cuando el honorario que se reclama no fuere causado por patrocinio en juicio, la demanda se presentará conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, ante uno de los jueces provinciales competentes, según las reglas del Código de Procedimiento Civil, sin consideración a la cuantía ni a la materia.

 

Art. 42.- [Estipulación de honorarios].- Los honorarios profesionales del abogado o Doctor en Jurisprudencia en todos los casos a los cuales se refiere el inciso primero del artículo precedente, será estipulados libremente entre el abogado y su cliente.

 

Los honorarios profesionales podrán convenirse por escrito o verbalmente.

 

A falta de estipulación expresa, el honorario será regulado por el Juez previo el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las siguientes disposiciones:

 

a) Si habiéndose estipulado honorario, el abogado no pudiere justificar su monto por los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el Juez procederá a regularlos tomando en cuenta las circunstancias peculiares de cada caso y, además el juramente deferido del abogado reclamante, si éste lo solicitare;

 

b) Por la defensa en juicios civiles, comerciales y otros similares, de acuerdo a la cuantía:

 

Hasta veinte salarios mínimos vitales: 15%

 

el exceso de veinte y hasta cuarenta salarios mínimos vitales: 10%

 

En adelante: 5%

 

c) Cuando la causa, por su naturaleza o por su cuantía, tuviere dos instancia, el honorario se dividirá así:

 

1. El ochenta por ciento (80%) por la primera instancia y el veinte por ciento (20%) por la segunda instancia; y,

 

2. En caso de que las partes llegaren a conciliar en la primera instancia y antes de abrirse la causa a prueba, el honorario profesional será el cincuenta pro ciento (50%) del monto fijado en la tabla precedente.

 

d) si la transacción tuviere lugar después de abrirse la causa a prueba, el honorario profesional será del ochenta y cinco por ciento (85%) del monto fijado en la tabla precedente.

 

e) Para fijar los honorarios profesionales en actos o contratos se seguirán las siguientes reglas:

 

1. En la redacción de minutas por actos, contratos, testamentos y particiones cuya cuantía fuere inferior al equivalente a diez (10) salarios mínimos vitales generales, el honorario profesional no será inferior a un (1) salario mínimo vital general.

Por el exceso se podrá cobrar el cinco por ciento (5%) adicional;

 

2. Por la redacción de poderes de cuantía determinada, el honorario profesional será del dos por ciento (2%) sobre el valor declarado;

 

3. En los poderes de cuantía indeterminada el honorario profesional no podrá ser menor a un (1) salario mínimo vital general;

 

4. Por reconocimientos, legitimaciones y otros trámites similares, el honorario profesional no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo vital general;

 

5. Por el trámite de adopciones, el honorario profesional no podrá ser inferior a cuatro (4) salarios mínimos vitales generales; y,

 

6. Por juicios de divorcio por mutuo consentimiento, no podrá ser inferior a cinco (5) salarios mínimos vitales generales. Pero, si el divorcio fuere litigioso, dicho honorario no podrá ser inferior a ocho (8) salarios mínimos vitales generales.

 

f) En los juicios de trabajo, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo al literal b) de este artículo. Si el defendido fuere el trabajador, los honorarios profesionales serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los porcentajes establecidos en la indicada tabla.

 

g) En los juicios penales, los honorarios profesionales serán los siguientes:

 

1. Por delitos reprimidos con prisión, seis (6) salarios mínimos vitales generales, por lo menos;

 

2. Por delitos reprimidos con reclusión, diez (10) salarios mínimos vitales, por los menos; y,

 

3. Por juicios de acción privada, seis (6) salarios mínimos vitales generales, por lo menos.

 

h) En juicios y trámites ante juzgados especiales, no determinados en este artículo, se procederá mediante analogía con los valores señalados en los literales precedentes.

 

El honorario por patrocinio en el Recurso de casación tendrá un mínimo equivalente de veinticinco por ciento (25%) del total percibido en las anteriores instancias.

 

El monto de los salarios mínimos vitales generales será el que se encontrare vigente al momento del pago.

 

 

Reforma: Ver Sección II, Doc. 1, p. 3

 

 

Art. 43.- [Fijación de honorarios por el Juez].- En todo juicio, aunque no hubiere condena en costas, el Juez procederá a la regulación del honorario del defensor que lo pidiere, al ser sustituido en la defensa, o al finalizar el juicio.

 

Art. 44.- [Notificación de la sustitución en la defensa].- Cuando un abogado fuere sustituido en la defensa, el Juez o Tribunal ordenará que se le notifique este hecho, para que puede ejercer las acciones que le correspondan.

 

Art. 45.- [Honorario mínimo].- el honorario mínimo es una parte de los derechos profesionales que debe percibir el abogado y que será pagado directamente por el interesado o cliente, sin perjuicio del honorario regulado por el Juez, en caso de condena en costas.

 

Art. 46.- [Base imponible del impuesto a la renta].- Para efectos del pago del impuesto a la renta solo se tomará en cuenta las cantidades que el abogado hubiere percibido efectivamente por concepto de honorarios profesionales.

 

 

Parágrafo 8o.

De la defensa profesional

 

 

Reforma: Sección II, Doc. 1, p. 6

 

 

Art. 47.- [Registro del casillero judicial].- Todo abogado en ejercicio de su profesión registrará en el Colegio de Abogados de la provincia en que ejerce su profesión, la dirección de su estudio u oficina profesional.

 

La habitación a que se refiere el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil (1) será necesariamente la oficina o estudio de un abogado, registrado conforme al inciso anterior: el actuario se cerciorará de tal hecho y, en su defecto, sentará razón de no hacer notificaciones, por no tratarse de abogado, bajo pena de destitución.

 

(1) Nota: El Decreto Supremo 3070 (RO 735: 20-dic-1978),

reforma al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil

                        (actual 79) y hace referencia al casillero judicial, ya no a la

                        habitación.

 

Se exceptúa el señalamiento de domicilio ante jueces residentes en cantones donde no hubiere, por lo menos, cinco abogados establecidos, en el ejercicio de la profesión. Se aplicará la salvedad a que se refiere el citado artículo 80 (2).

 

(2) Nota: Ver nota anterior.

 

Art. 48.- [Presentación de minuta firmada por abogado].- Todo acto o contrato que se celebre por escritura pública será autorizado por el notario, previa presentación de la correspondiente minuta, firmada por un abogado, en papel sin timbre alguno; minuta que será archivada en la misma notaria para el solo efecto de comprobación periódica del cumplimiento de este requisito por parte del respectivo Colegio de Abogados.

 

En caso de contravención a los dispuesto en el inciso anterior, la Corte Superior, a pedido del Colegio Respectivo, destituirá al notario infractor.

 

Se exceptúan de los dispuesto en los incisos anteriores los actos de familia y los de última voluntad; los actos y contratos celebrados por personas domiciliados en cantones donde no hubiere abogados establecidos, o ante los cónsules del Ecuador en el ejercicio de su función notarial; y, los de cuantía inferior a cinco mil sucres.

 

Art. 49.- [Procuración Judicial].- Sólo los abogados en el ejercicio de su profesión podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras diligencias, en representación de las partes, cuando éstas no puedan concurrir personalmente.

 

La procuración judicial a favor de un abogado se otorgará por escritura pública o por escrito reconocido ante el Juez de la causa y se entenderá sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 1131 (actual 1063), inciso final, del Código de Procedimiento Civil.

 

Se exceptúan de los dispuesto en este artículo la procuración judicial o comparecencia a juntas, audiencias y otras diligencias ante jueces, funcionario o autoridades residentes en cantones o lugares en que no hubiere por lo menos cinco abogados establecidos, así como los casos de procuración proveniente del exterior.

 

Art. 50.- [Firma de abogado en las solicitudes a instituciones públicas].- Se requerirá la firma de una bogado inscrito en la matrícula de un Colegio de Abogados, en toda solicitud, pedimento, escrito, memorial o piezas similares en que se ventilan asuntos de derecho ante los organismos e instituciones y dependencias del Estado o de las instituciones de derecho privado con finalidad social o pública, con inclusión de la Contraloría General del Estado, de la Procuraduría General del Estado, la Superintendencia de Compañías y la Superintendencia de Bancos, así como las dependencias subordinadas a dichas Superintendencias; y en las solicitudes, memoriales o pedimentos encaminados a obtener concesiones o privilegios por parte de los referidos organismos, instituciones y dependencias.

 

 

Parágrafo 9o.

De los otros beneficios

 

 

Reforma: Sección II, doc. 1, p. 6

 

 

Art. 51.- [Cuotas especiales de auxilio].- En el caso de que un abogado afiliado a un Colegio no pudiere gozar de la correspondiente prestación del Colegio impondrá cuotas especiales de auxilio a cargo de los afiliados sin perjuicio de la cooperación que pudieren prestar la Federación y los demás colegios.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

DE LOS FONDOS SOCIALES

 

 

Art. 52.- [ Fondos de la Federación].- son fondos de la Federación Nacional de Abogados:

 

a) Las subvenciones, asignaciones, legados y donaciones que se hicieren a su favor;

 

b) El cincuenta por ciento de las multas que los tribunales y juzgados de la Función judicial impusieren a los abogados, y de las multas que impusieren los tribunales de honor, conforme el artículo 29;

 

c) El cinco por ciento de los ingresos de los colegios de abogados, provenientes de los conceptos señalados en los literales c) y d) del artículo siguiente; y,

 

d) Cualquier otro ingreso que tuviere la Federación.

 

Art. 53.- [Fondos de los colegios].- Son fondos de los colegios de abogados:

 

a) Las subvenciones, asignaciones, legados y donaciones que se hicieren a su favor;

 

b) El cincuenta por ciento de las multas que los tribunales y juzgados de la Función Judicial impusieren a los abogados de su respectiva jurisdicción, y de las que impusieren, los tribunales de honor, conforme al artículo 29 de esta Ley;

 

c) El cinco por ciento de los honorarios regulados y cobrados con intervención de los tribunales y juzgados en la respectiva provincia, hasta un máximo de quinientos sucres en cada honorario;

 

d) Los derechos de inscripción a un Colegio de Abogados trescientos sucres, y las cuotas ordinarias pagarán los abogados afiliados, según los respectivos estatutos; y,

 

e) Las demás cuotas o ingresos a cargo de los abogados afiliados que se establecieren en los estatutos.

Art. 54.- [Agentes de retención].- Para el cobro del porcentaje a que se refiere el literal c) del artículo anterior, actuarán como agentes de retención los secretarios de los respectivos tribunales y juzgados, quienes responderán personal y pecuniariamente de su efectividad. No se concederá finiquito a los asuntos de que se trata, sino se consigna el valor de los honorarios de que es partícipe el respectivo Colegio.

 

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Art. 55.- [Prohibiciones].- La Federación y los colegios de abogados no podrán intervenir en actividades políticas ni en conflictos religiosos.

 

Art. 56.- [Representantes legales].- Son representantes legales de la Federación de los Colegios de Abogados, el Presidente del Directorio Central y el Presidente del Directorio, en su orden; y a falta de ellos, quienes deben subrogarlos, según los respectivos estatutos.

 

Art. 57.- [Voto obligatorio y secreto].- El voto para la elección de delegados ante la Asamblea y de miembros del Directorio y del Tribunal de Honor es obligatorio y secreto.

 

En el día señalado para la elección los afiliados depositarán su voto por escrito. De no hacerlo serán sancionados de acuerdo con los estatutos.

 

Art. 58.- [Aceptación obligatoria del cargo].- El desempeño de un cargo directivo en la Federación o en los colegios, y el de miembro del Tribunal de Honor, será de aceptación obligatoria, salvo los casos de imposibilidad física, calamidad doméstica o de haber desempeñado el mismo cargo en el período anterior.

 

Art. 59.- [Comisión Jurídica Permanente].- En la capital de la República funcionará la Comisión Jurídica Permanente, con el fin de dirigir y coordinar las investigaciones de las comisiones de los colegios de abogados, de realizar investigaciones científicas y publicar sus trabajos y los de las comisiones. La Casa de la Cultura y los talleres gráficos nacionales colaborarán para la publicación de estos trabajos y de los que la Comisión recomiende.

 

Art. 60.- [Calidad de abogado afiliado].- Los delegados que, de acuerdo con la Constitución Política de la República o la ley, deban ser nombrados por la Corte Suprema de Justicia o las cortes superiores, para los organismos correspondientes, serán abogados afiliados en libre ejercicio profesional. De no tener esta calidad, el nombramientos y las actuaciones del delegado serán nulos.

 

Se exceptúan los casos en que por ley tales delegados deban tener la calidad de miembros de la Función Judicial.

 

Art. 61.- [Inscripción de título de abogado].- Presentado un título de abogado, autorizado o revalidado en el país, se lo inscribirá en el Registro de la Federación Nacional de Abogados o en el del Colegio respectivo. Se negará la inscripción sólo cuando el título aparezca falsificado o no corresponda a la persona que va a servirse de él para el ejercicio profesional. La negativa será susceptible del recurso de apelación para ante el Director Central.

 

Art. 62.- [Mora de los Abogados afiliados].- Los abogados afiliados a los colegios que se hallaren en mora del pago de sus cuotas ordinarias por más de seis meses, no gozarán de los beneficios que les otorga la Ley, los que podrán recuperarse únicamente a partir de la fecha en la que cancelen sus obligaciones.

 

 

Disposición transitoria

 

 

Los colegios de abogados que no hubieren renovado sus directivas hasta la presente fecha, lo harán, por esta sola vez y para regularizar las elecciones posteriores, dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, y entregarán las directivas dentro de otros treinta días.

 

 

Artículo final.- Esta Ley regirá desde su publicación en el Registro Oficial y reforma la Ley Orgánica de la Función Judicial, el código de Procedimiento Civil y las demás leyes aplicables, en todo cuanto se opongan a sus disposiciones. Derógase expresamente la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, expedida mediante Decreto Supremo 1493, del 7 de noviembre de 1966, publicado en el Registro Oficial 155, del 8 de los mismos mes y años. De la ejecución de la presente Ley se encargarán todos los ministros de Estado.

f.) General Guillermo Rodríguez Lara, presidente de la República.- f.) Calm. Alfredo Poveda B., Ministro de Gobierno.- f.) Dr. Rodrigo Valdez Baquero, Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado.- f.) Crnel. Guillermo Durán A., Ministro de Educación Pública.- f.) Crnel. Rafael Rodríguez P., Ministro de Obras.- f.) Cpnv. Gustavo Jarrín A., Ministro de Recursos Naturales y energéticos.- f.) Gral. ® Marco Almeida J., Ministro de Defensa Nacional.- f.) Brig. Gral. Avc. Luis Morejón A., Ministro de Trabajo Y Bienestar Social.- f.) Econ. Jaime Moncayo G., Ministro de Finanzas.- f.) Dr. Guillermo Mardonado L., Ministro de Agricultura y Ganadería.- f.) Crnel. Avc. Raúl Maldonado M., Ministro de Salud Pública.- f.) Dr. Francisco Rosales Ramos, Ministro de Industrias, Comercio e Integración.

 

Es copia.- Lo certifico:

 

f.) Coronel Carlos Aguirre Asanza, Secretario general de la Administración Pública.

 

(RO 507:7-mar-1974)

 

 

Disposiciones transitorias de la Ls/n-PCL

(RO 91:20-jun.1997)

 

 

 

Primera.- Los abogados y doctores en jurisprudencia que, a la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial, se encontraren desempeñando sus funciones o cargos públicos, no serán sometidos a concurso de merecimientos y oposición.

 

Segunda.- Los profesionales del Derecho que se encuentren desempeñando cargos públicos, docentes, directivos, administrativos o técnicos, cualesquiera que fuese su categoría alcanzada, seguirán laborando de acuerdo a la ley y sus derechos adquiridos serán respetados.

 

Tercera.- el presupuesto del Estado, para el financiamiento de esta Ley, establecerá a partir de 1998 las partidas presupuestarias de gasto correspondientes.